REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YELINA ANGARITA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.592.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGER PARRA CHAVEZ, ANTONIO BERMUDEZ y DANIEL CASIQUE, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 53.666 y 143.718 respectivamente; según poder apud acta de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 12).
PARTE DEMANDADA: OLGA LUCIA JARAMILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-84.310.713.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6644.
II
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto del presente fallo llega al conocimiento de este Tribunal, en razón de la distribución de expedientes, en fecha 15 de marzo de 2010; mediante la misma la ciudadana YELINA ANGARITA BONILLA, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, a la ciudadana OLGA LUCIA JARAMILLO, con fundamento en los siguientes alegatos:
.- Que en fecha 01 de octubre de 2009, dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble para uso exclusivo de vivienda, consistente en un apartamento signado con el No. 207, ubicado en la Planta Baja de la Torre 2 del Conjunto Residencial “La Castellana Suites”, que se encuentra ubicada en la Avenida Universidad, vía la Cueva del Oso, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 07 de diciembre de 2009, Nro. 34, Tomo 216.
.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1.400,00). Que el término de duración se pactó en la cláusula sexta del contrato, del que se interpreta la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
.- Que la forma y oportunidad del pago, por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento, se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; pero que la arrendataria ha incumplido culposamente con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, deuda que monta OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00).
.- Señala los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, como forma de cumplimiento de las obligaciones contractuales y el 1592 eiusdem que indica una de las obligaciones principales del arrendatario, como lo es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Que el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales le permite accionar el cumplimiento o la resolución del contrato, conjuntamente con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
.- Que por lo expuesto, demanda: La resolución del contrato de arrendamiento. El pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 8.400,00) correspondientes a los cánones dejados de pagar desde el mes de octubre de 2009 a marzo de 2010, por concepto de daños y perjuicios. El pago de los honorarios profesionales de abogado. Y la condenatoria en costas.
.- Solicita medida de secuestro.
.- Estima su demanda en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.818,36); y solicita la indexación del monto de la demanda.
Anexa a su libelo de demanda: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 07 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 34, Tomo 216.
En fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la demanda con la orden de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda al segundo (2°) día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f. 11).
Al folio 14 del expediente consta diligencia del Alguacil del Tribunal, donde informa sobre la citación de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2010.
En cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes, se tiene, que solo la demandante promueve en fecha 16 de abril de 2010: El mérito de las actas procesales, en especial el documento fundamental de la acción. Pruebas que son admitidas mediante auto de la misma fecha (fs. 15 al 16).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, bajo el alegato de la demandante de que: La demandada ha incumplido culposamente con el pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, deuda que monta OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), de los cuales igualmente peticiona el pago a título de indemnización de daños y perjuicios; los costos y costas del juicio; y la indexación.
Delimitada la litis, es necesario analizar, si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. […]”

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada OLGA LUCIA JARAMILLO, fue debidamente citada en fecha 12 de abril de 2010, firmando el recibo de citación, lo cual consta al folio 14 del expediente; posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto, de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto, de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es la resolución de un contrato de arrendamiento, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios, relación arrendaticia que se deriva de un contrato escrito a tiempo determinado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, se tiene, que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y dado que en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante el incumplimiento contractual, la otra parte puede a su elección demandar el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones arrendaticios causados desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, estimados en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00); quien aquí dilucida, considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento ---tracto sucesivo---, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 25 de marzo de 2010, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana YELINA ANGARITA BONILLA representada por los Abogados ROGER PARRA CHAVEZ, ANTONIO BERMUDEZ y DANIEL CASIQUE, contra la ciudadana OLGA LUCIA JARAMILLO.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento otorgado por las ciudadanas YELINA ANGARITA BONILLA y OLGA LUCIA JARAMILLO SEGURA, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2009, inserta bajo el No. 28, Tomo 106 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la demandada OLGA LUCIA JARAMILLO SEGURA hacer entrega a la demandante YELINA ANGARITA BONILLA, el inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un apartamento signado con el No. 207, ubicado en la Planta Baja de la Torre 2 del Conjunto Residencial “La Castellana Suites”, que se encuentra ubicada en la Avenida Universidad, vía la Cueva del Oso, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada OLGA LUCIA JARAMILLO SEGURA, a cancelar a su demandante YELINA ANGARITA BONILLA, la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) por concepto de daños y perjuicios causados por cánones dejados de percibir desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de marzo de 2010.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) desde la admisión de la demanda ocurrida el 25 de marzo de 2010, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6644.