REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA DILIA MEDINA DE PARADA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.526.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 137.791 en su orden; según poder apud-acta de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 30).
DEMANDADO: CARMELO SOLANO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.254.951.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado Víctor Duque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122; según poder apud-acta de fecha 5 de mayo de 2009 (f. 16).
MOTIVO: Desalojo.
NUMERO DE EXPEDIENTE: 5756.
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, se recibió por ante este Juzgado pretensión por desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal “c)” de la Ley Inmobiliaria; la misma es intentada por la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, contra el ciudadano Carmelo Solano Guevara; en los siguientes términos:
.- Expone la demandante, que en fecha 29 de mayo de 2001, suscribió contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 75, Tomo 71, con el demandado y que en dicho contrato se pactó que su tiempo de vigencia era un (1) año desde el 30-05-2001; pero que es el caso que han transcurrido tres (3) años y el arrendatario no volvió a firmar contrato, por lo que el 29 de marzo de 2006 fue notificado verbalmente que no se le renovaría el contrato y que hasta el 29 de mayo de mayo de 2007, disfrutaría de la prórroga legal que le correspondía.
.- Que además se notificó al arrendatario que el local se necesitaba desocupado, porque se reestructuraría todo el inmueble para adecuarlo para comercio y que el arrendatario aceptó entregar el inmueble libre de personas y cosas, pero cuando llegó el día convenido no lo entregó y para que no se le requiera la entrega, cancela el canon a través de terceros.
.- Que por lo anterior peticiona el desalojo del inmueble de su propiedad, el cual consta de un local comercial con baño, ubicado en la Avenida Principal del Parque Exposición, No. 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que fue recibido y el pago de las costas procesales.
.- Solicita medida de secuestro sobre el inmueble, estimando su demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
La demandante acompaña a su escrito libelar: Copia de la cédula de identidad. Copia simple del contrato de arrendamiento otorgado de manera auténtica. Copia del documento de propiedad del inmueble. Copia de planilla sucesoral.
Al folio 13, consta auto de admisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2009, en el que se ordena el emplazamiento de la demandada de autos a los fines de contestación al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos la citación, y donde igualmente se participa sobre la asistencia para la realización de un acto conciliatorio.
A los folios 18 y 19, en fecha 07 de mayo de 2009, la representación de la accionada presenta escrito de contestación de demanda, en la que indica:
.- Que rechaza la demanda en todo su contenido, así como que se le haya solicitado la entrega del local, la firma de un nuevo contrato y habérsele notificado la prórroga legal de un (1) año para desocupar; siendo todo falso, así como de que se va a restaurar el inmueble.
.- Que los inquilinos han tenido que hacer mejoras, ya que la propietaria no las hace por no tener capacidad económica para ello, y que además, paga el alquiler del local y una vivienda de tres (3) habitaciones contigua al local mediante depósito en Banco Sofitasa y no a través de terceras personas.
.- Que se le está perjudicando al igual que a todos los inquilinos, y que al tener ocho (8) años en el inmueble, por ley le corresponden dos (2) años de prórroga legal, que no le han solicitado desocupar, y que además los cánones de arrendamiento están congelados por el Ejecutivo Nacional.
.- Que la demandante debe demostrar con permisos y planos que ciertamente va a reestructurar el inmueble, y que se reserva los daños y perjuicios causados por los hechos que se le imputan, los de la presente defensa y los causados a su mercancía, por cuanto le rompieron el techo cuando estaba cayendo un fuerte aguacero.
Respecto a la actividad probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho y así mediante autos de fechas 12 y 15 de mayo de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada y la actora.
III
PARTE MOTIVA
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora: Que en fecha 29 de mayo de 2001, celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 75, Tomo 71, sobre un local comercial constante de local para comercio y baño, el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Principal del Parque Exposición, No. 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; del que se pactó como lapso de duración un (1) año, y que notificó verbalmente a su arrendatario de la no continuación del contrato y el disfrute de la prórroga legal hasta el día 29 de mayo de 2007, donde debía desocupar el inmueble, lo cual este aceptó; pero que es el caso, que el mismo no ha desocupado, y necesita hacer una reestructuración al inmueble para adecuar locales para el comercio; por lo que peticiona el desalojo del inmueble, con fundamento en el literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada en su contestación, indica: Que rechaza la demanda en todo su contenido, así como que se le haya solicitado la entrega del local, la firma de un nuevo contrato de arrendamiento y de habérsele notificado la prórroga legal de un (1) año para desocupar; siendo todo falso, así como de que va a restaurar el inmueble, ya que son los inquilinos los que han tenido que hacer mejoras, ya que la propietaria no las hace por no tener capacidad económica para ello, y que además paga el alquiler del local y una vivienda de tres (3) habitaciones, contigua al local mediante depósito en Banco Sofitasa y no a través de terceras personas. Que se le está perjudicando al igual que a todos los inquilinos y que al tener ocho (8) años en el inmueble, por ley le corresponden dos (2) años de prórroga legal, que no le han solicitado y que además los cánones de arrendamiento están congelados por el Ejecutivo Nacional.
Expresa, que la demandante debe demostrar con permisos y planos, que ciertamente va a reestructurar el inmueble y que se reserva los daños y perjuicios causados.
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando, que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el artículo 34 eiusdem, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”

Cabe señalar, que en el presente caso el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes.
De esta manera, la controversia en la presente causa se presenta en la necesidad de desocupar el inmueble alquilado, con fundamento en la restructuración que se hará en el mismo para adecuarlo al comercio, como lo alega la demandada, razón por la que en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para la demandante probar su afirmación.
Es conveniente destacar, que en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe como ya se indicó en la reestructuración del inmueble, lo que implica su desocupación ---según la actora--- y no en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria; razón por la cual, el alegato de la demandada de que los cánones de arrendamiento están congelados no es pertinente, ya que la solvencia en las pensiones de arrendamiento nada tiene que ver con la controversia que aquí se discute. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la demandada indica, que por ley le corresponden dos (2) años de prórroga legal, este Juzgador previamente se pronuncia sobre tal defensa, ya que conforme al criterio de Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat, se indicó:
“… hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación. La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”.

Así las cosas, de autos se observa, que a las partes las vincula una relación arrendaticia plasmada en un contrato celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 71, el cual establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“El tiempo de vigencia es de un (1) año a voluntad de las partes, contados a partir del 30-05-2001.”

Se tiene entonces, que las partes pactaron inicialmente como vigencia de su contrato un término fijo que vencía el 30-05-2002; pero como lo indican ambos litigantes, el arrendatario permaneció ocupando el inmueble y cancelando el canon arrendaticio.
En este sentido, JOSE LUIS VARELA PEREZ en su obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, página 153 y siguientes, señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso, el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En atención a lo anterior, estima este Juzgador, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, sobre la prórroga legal se indica, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra a la institución de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la cual opera de pleno derecho, es decir, independientemente que las partes la hayan acordado o no, por determinados lapsos de acuerdo a la duración o vigencia del contrato de que se trate. Y por cuanto quedó establecido, que el presente caso versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no debe prosperar la defensa de la accionada de que le corresponden dos (2) años de prórroga legal. Así se decide.
ACERVO PROBATORIO
De seguidas, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Junto con su libelo:
.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 71. Este documento por no haber sido impugnado, lo valora el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba que la hoy demandante y la demandada suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, regido por las estipulaciones indicadas en el mismo.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17-10-1980, Nro. 13, Tomo 5, Protocolo Primero. Al no ser objeto de impugnación se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble.
.- Copia simple de planilla sucesoral. Estos documentos pertenecen a los que la doctrina denomina “administrativos”, los cuales son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, y gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, los cuales emanan del Funcionario Público que interviene en el acto; por tanto, contienen presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario. En consecuencia, al ser propuestos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son valorados como demostrativos de la indicación de copropiedad del inmueble objeto de la causa por parte de la demandante.
En el lapso probatorio:
.- Las actas procesales en lo que le es favorable. Se indica que ello no constituye medio de prueba válido, sino lo relativo al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba.
.- Desconoce e impugna en su contenido el escrito de contestación. Se indica que ello no es susceptible de impugnación, sino de contradicción y comprobación en el lapso probatorio.
.- Documental privada. No es objeto de valoración por no estar firmada por la parte contra quien se opone.
.- Desconoce e impugna el escrito de pruebas. Se indica que las pruebas promovidas pueden ser objeto de oposición en su admisión, no impugnación.
.- Testimoniales de los ciudadanos: Hirles Teresa Medina de Mora, Angel María Días Leal, Claudia Belén Duque Cárdenas y José Candido Ramírez Duarte; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
• Hirles Teresa Medina de Mora: Que conoce a la demandante desde hace más de 25 años por tener negocio cerca; que la demandante le alquiló un local al accionado; que el accionado no le ha querido renovar nuevo contrato al hijo de la demandante; que se le entregó una notificación al demandado; que la demandante solicita la entrega del inmueble porque quiere construir nuevos locales y que los techos están deteriorados por ser casas viejas; y que el señor Solano (demandado) no ha querido arreglar sobre la entrega del inmueble.
• Angel María Días Leal: Que conoce suficientemente a la demandada y a su hijo Luis Medina desde hace 24 años por el negocio que tenían; que le consta el que los demandantes tienen locales alquilados, ya que tiene 2 años tratando de finiquitar un proyecto de un edificio de 4 pisos; que le consta que los inmuebles presentan deterioro y hay que demoler el inmueble para hacer nuevas edificaciones; que es totalmente indispensable desocupar el inmueble para demoler las estructuras que ahí reposan; que se ha hecho consulta a la Alcaldía para permisología, pero por la presencia de inquilinos ello no ha sido posible.
• Claudia Belén Duque Cárdenas: Que conoce desde hace como 22 años al señor Luis Parada, que ha tenido con el buena amistad; que le consta que la demandante tienen alquilados unos locales comerciales que desde hace 4 años quieren reconstruir y le ha mostrado planos y permisos; que le han comentado que existe un inquilino; que el señor Luis es de buenos sentimientos.
• José Candido Ramírez Duarte: Que conoce a la demandante y a su familia; que la demandante es propietaria del inmueble, y que le consta ello por ser vecino; que le han comentado que la demandada tiene alquilado un local a la accionada; que le consta que hay que hacerles trabajo a las cañerías y a los techos del inmueble alquilado.
En cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes, sobre la ubicación y estado del inmueble objeto del presente juicio.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
.- Documental: El libelo de demanda; se indica que el mismo forma parte de las actas del expediente, el cual se analizará íntegramente, a tenor de lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Contrato de arrendamiento: Se indica que el mismo ya fue analizado y valorado.
.- Registro de Comercio No. 93, Tomo 9-B, de fecha 06-07-2001; perteneciente a la firma personal QUINCALLERIA SOLANO. Se indica que esta documental no es objeto de valoración, por no aportar nada en la resolución del hecho controvertido.
.- Documento privado (Factura). No es objeto de valoración por ser emanada de un tercero que no la ratifica mediante testimonial.
.- Testimoniales de los ciudadanos: José Alirio Ramírez Vera y Luis Antonio Narváez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
• José Alirio Ramírez Vera: Que conoce al demandado desde hace mas de 10 años, que tiene un local alquilado y le ha hecho varias reformas, lo pintó, le colocó una Santa María, y que cree que no van a reconstruir el inmueble porque no tienen capacidad para construir, que hay un vecino de nombre Luís que tiene un criadero de gallinas y lo que hace es cobrar el alquiler y ha roto el techo; que está solvente con el canon arrendaticio.
• Luís Antonio Narváez: Que conoce desde hace mas de 10 años al demandado; que arregló el negocio que tiene alquilado porque lo recibió en malas condiciones; que no cree que los dueños vayan a arreglar los locales; que hay un vecino de nombre Luis que cobra los alquileres y ha roto el techo del inmueble alquilado; que el inquilino está solvente en el pago de alquileres y que tiene 31 años de estar parado frente al terminal trabajando.
Estos testimonios solo indican en cuanto al hecho controvertido que “creen que no se vayan a arreglar los locales”, esto es, no son contundentes en sus declaraciones en lo que respecta al hecho controvertido del supuesto arreglo que debe recibir el local objeto de la acción de desalojo.
.- Testimonial de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN VELAZCO ROA, no fue evacuada.
Se observa, que la demandante fundamenta su pretensión en una demanda de desalojo de inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 en su literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual establece, que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en su literal “c)”: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”.
En efecto, el accionante fundamenta su acción de desalojo, por cuanto indica que va a reestructurar el inmueble; en consecuencia debe probar:
• Que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado.
• La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o suscrito a tiempo indeterminado.
• Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.
Previamente se hace la acotación, que existe el contrato de arrendamiento, que forma parte del contenido del presente expediente y que el mismo ya resultó valorado; igualmente resultó comprobado los documentos de propiedad y planilla sucesoral, donde se desprende que la actora es propietaria del inmueble arrendado.
Pasa a abordar este Juzgador, lo referente sobre si el inmueble necesita reparaciones que ameriten la desocupación; a tal efecto observa, que los testigos promovidos por la demandante son contestes en afirmar que el inmueble es viejo ---lo cual además se prueba de la fecha indicada en los documentos de adquisición---, que necesita ser reparado y que tiene en mal estado el techo y las cloacas.
En consecuencia, para este Juzgador, se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del desalojo solicitado por la parte actora, en virtud de darse los tres (3) requisitos concurrentes como lo son: Que es el propietario del inmueble, la existencia de un contrato de arrendamiento, y que existen una serie de deficiencias en el inmueble objeto de la presente demanda; por lo cual para este Tribunal el inmueble debe ser desalojado para ser reparado y para proceder a su reestructuración. ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “C)” DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE MOTIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión por desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA representada por los Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, contra el ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA representado por el Abogado Víctor Duque Ramírez.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada CARMELO SOLANO GUEVARA, a entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial con baño, ubicado en la Avenida Principal del Parque Exposición, No. 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “c)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5756.