REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO VEGA, Venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, representado por la abogada GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.099.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.964, según poder agregado a los autos.
MOTIVO: Inserción de partida.

EXPEDIENTE No.: 5822

SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 11 de noviembre de 2009, la profesional del derecho Gladys Helena Morales de Valera, obrando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO VEGA, quien por no poseer cédula de identidad se identifica con dos testigos para otorgar poder con el que actúa en el presente juicio su apoderada Judicial, solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representado, por cuanto manifiesta que no fue inscrita en los libros de Registro Civil de nacimientos en su oportunidad legal, y manifiesta que su patrocinado nació en fecha 22 de septiembre de 1981 en el hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, siendo hija de María Cristina Vega, antes de nacionalidad Colombiana, hoy Venezolana, con cédula de identidad No. V-24.854.875, tal como se evidencia de Constancia de nacimiento expedida por el jefe de departamento de promoción de social del Hospital Central de San Cristóbal.
Señala que la señora madre de su representado se lo llevó a vivir en diferentes fincas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, pero nunca se preocupó de asentar su partida de nacimiento y a estas alturas el mismo cuenta con 28 años de edad y no ha podido sacar sus documentos de identidad.
Señala que la señora madre de su representado tuvo otros 3 hijos, que cuentan con su partida de nacimiento, por ser presentados por su padre y que a su vez su patrocinado tiene 3 hijos a quienes no ha podido reconocer por carecer de sus documentos de identidad.
Acompaña a su escrito, original de poder, original de constancia de nacimiento, copias de partidas de nacimiento de los hermanos del solicitante, copia de partidas de nacimiento de hijos del solicitante, copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se admitió la solicitud (F. 20) y se acordó el emplazamiento de Ley previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico, oír la opinión de 2 testigos, oficiar al jefe de departamento de Registro y Estadística del Hospital central de San Cristóbal, para informar si en fecha 22 de septiembre de 1981, ocurrió el nacimiento del solicitante y que se suministren más datos del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la representación Judicial de la solicitante consigna publicación del Diario EL Nacional del Edicto ordenado y original de la constancia expedida por el Hospital central de San Cristóbal de fecha 02 de febrero de 2010.
Al folio 26 corre inserta la boleta de notificación debidamente recibida en la fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.
Vencido el lapso para la comparecencia de los interesados ninguna persona hizo oposición al respecto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
-. Al poder otorgado a la abogada actora, por tratarse de documento Público, se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar las facultades otorgadas a la profesional del derecho a objeto de actuar validamente en la presente causa.
.- A la constancia traída con el escrito de solicitud de fecha 10 de enero de 2008 emitida por la jefe de promoción social del hospital central de San Cristóbal, concatenadamente con constancia suscrita por el Director General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de salud del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 02 de febrero de 2010, se les concede el valor indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos administrativos emanados de una autoridad administrativa, en consecuencia documentos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar que en ese centro hospitalario nació en fecha 22 de septiembre de 1981, a quien se identificó con el nombre de ANTONIO, según historia clínica No. 54-75-07.
A las Partida de Nacimiento de los ciudadanos JAIRO JOSE, YONATHAN ABRAHAN y LUIS RAMON, así como a las copias de sus cédulas de identidad. se les concede el valor indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos administrativos emanados de una autoridad administrativa, en consecuencia documentos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar que los mencionados ciudadanos son hermanos del solicitante y son nacidos en la República Bolivariana de Venezuela.
No son objeto de valoración las 2 boletas de nacimiento de las personas que se indican como hijos del solicitante, ya que ello no se indica en las mismas.
II
MOTIVA DE LA DECISION
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Vistas y analizadas las pruebas que fueron aportadas junto con el escrito de solicitud y promoción, se consideran suficientes para demostrar el nacimiento de ANTONIO VEGA. Por otra parte durante el emplazamiento señalado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Cartel publicado en el Diario “El Nacional” nadie hizo oposición respecto a la solicitud, tampoco el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente no hizo objeción alguna.
SEGUNDO: Cumplidos todos los requerimientos ordenados por este Tribunal, vistas y analizadas las pruebas cursantes en el expediente, y por considerar que es de evidente interés para la solicitante, conforme a lo establecido en artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en e l registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia queda formalmente establecido que el ciudadano ANTONIO VEGA, nació el día veintidós (22) de septiembre de 1981, en el hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es hija de la ciudadana VEGA MARIA CRISTINA, antes de nacionalidad Colombiana sin cédula de identidad, ahora Venezolana, con cédula de identidad No. V-24.854.875
Inscríbase esta sentencia en los libros de Registro Civil, de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO VEGA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Titular,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
Exp: 5822.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publico la anterior sentencia siendo las doce del mediodía dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el N° 472.