REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MILENA MAITHE DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.349.290, asistida por la Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6606

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1.998.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 05, Bis 02-37, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Pidieron que se citara al ciudadano WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.420.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MILENA MAITHE DÍAZ SUÁREZ y WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, antes identificados, y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira y del ciudadano WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS.
En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho, informó que practico la citación al ciudadano WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, a quien no logró ubicar.
En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el ciudadano WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, asistido del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LEÓN, inscrito en le Inpreabogado No. 142.388, quien se da por citado.
En fecha 29 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos MILENA MAITHE DÍAZ SUÁREZ y WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, debidamente asistidos, quienes expresan reconocen el hecho de la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana MILENA MAITHE DÍAZ SUÁREZ, le otorgó poder Apud –Acta, a la Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MILENA MAITHE DÍAZ SUÁREZ y WILLSON JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.349.290 y V-12.634.420, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 23 de Diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 363.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 461 y se libraron oficios Nros. 926 Y 927
Emily.-