JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes 21 de mayo de 2010.
200º y 151º
En la presente causa, la ciudadana NERSA ORTIZ PEREZ, identificada en autos, ocurre para demandar a la ciudadana FLOR ALIX CHACON CHACON, por nulidad parcial de documento Público; demanda que es admitida en fecha 09 de diciembre de 2009, como consta al folio 7.
Al folio 8, en fecha 05 de febrero de 2010, el profesional del derecho abogado CARLOS ARREAZA, mediante diligencia indica que:” a los fines de prever situaciones irreales como perenciones, etc, pongo de manifiesto al Tribunal que las compulsa, copias y gastos de movilización de alguacil, han sido consignadas y depositadas en este despacho.”
Al folio 10, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal indica que contactó al abogado ALVARO ALCALDE SUAREZ, a quien contactó personalmente negándose a firmar el recibo de intimación correspondiente, entregándole las copias certificadas del libelo de demanda. .
A los folios 11 y 12 del expediente mediante escrito el abogado JOSE ALBERTO ALCALDE SUAREZ, procediendo sin instrumento poder, en representación de la parte demandada, realiza consideraciones sobre la perención de la Instancia y señala:
“ …En este caso, se constata a simple vista que desde la fecha del auto de admisión de esta demanda -09 de diciembre de 2009- que riela al folio 7 de este expediente de nulidad de notificación hasta la fecha de la diligencia que cursa seguidamente al folio 8 de este expediente -05 de febrero de 2010- en la cual el abogado Carlos Arreaza –sin acreditar el carácter con que actuó- dice –presuntamente- haber consignado a tiempo los gastos de citación, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y previsto igualmente en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano judicial, que establece la perención breve en aquellos casos en que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. ..”
Al folio 13, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el profesional del derecho Carlos Arreaza expone que se puede colegir que el día 17 de febrero de este año se cumplieron los 30 días que la Ley da para que opere la perención y que consta de autos que en el mes de enero se copiaron los documentos para ala compulsa y que el 5 de febrero se interrumpió por diligencia la pretensión de perención, por lo que la solicitud de la misma es improcedente por impertinente.
Igualmente el ciudadano abogado ALVARO ALFREDO ALCALDE mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, que riela a los folios 14 y 15 indica que: consta de autos que ha sido citado, pero no obstante no es parte en el juicio, ni está facultado para darse por citado o actuar en el mismo; y que siendo patente y manifiesto que en el libelo de demanda se pide que la demandada Flor Alix Chacón Chacón sea citada en su dirección o en cabeza de uno de sus apoderados, sin indicar, ni especificar en el escrito libelar, ni en los anexos quien o quienes son sus apoderados ni de donde viene el presunto carácter de apoderado que se le atribuye.
Señala además que la orden de comparecencia es emitida a nombre de Flor Alix Perez, quien no es parte en el proceso. Por lo que solicita, sin perjuicio de que se decrete la perención, se declare nula la citación practicada.
Finalmente en fecha 23 de marzo de 2010, se hace presente la demandante NERZA ORTIZ PEREZ y mediante diligencia expone que ratifica la demanda y todas las actuaciones hechas por su abogado, y confiriendo en el mismo acto poder apud acta al abogado asistente.
A objeto de resolver lo conducente, éste Tribunal indica:
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso así como de los escritos consignados a los autos mediante y por cuanto se peticiona que se declare la perención por el incumplimiento de la parte demandante de gestionar algún acto que interrumpiera la misma, este Juzgador observa:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
TERCERO: Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-
CUARTO: En consecuencia considera éste Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2009 y la primera actuación real de la demandante es en fecha 23 de marzo de 2010, ya que en las diligencias anteriores consta solo la actuación del abogado que asiste a la demandante en su libelo de demanda, sin manifestar en las diligencias, el carácter con que actúa, tampoco puede inferirse que se abroga la representación sin poder de la demandante ya que ello debe indicarse o hacerse expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, como lo ha señalado la reiterada Jurisprudencia del TSJ.
En razón de ello, se tiene claro que desde la admisión de la demanda que nos ocupa (09 de diciembre de 2009), a la primera actuación Jurídica valida de la demandante (23 de marzo de 2010), transcurrieron más de los 30 días sin que la parte actora realizara acto procesal para interrumpir la perención breve en el presente juicio, requisito este sine – quanon, para que pueda prosperar la continuación del caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por este Juzgador, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por operar la perención ope legis, aunado al hecho de que esa Institución Jurídica no es renunciable por las partes. Así se decide.
SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el presente proceso, de acuerdo a lo contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez,

Abg. Juan José Molina Camacho


La Secretaria,

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 6373.