REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNIIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.204.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ALEXANDER MARQUEZ y JONAS PEÑALOZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 104677 Y 24725, respectivamente, según poder apud acta de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 39).
PARTE DEMANDADA: MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14785475.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N° 6163.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibido el presente escrito libelar del Tribunal distribuidor de causas, contentivo de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano JESUS ORLANDO MARQUEZ, contra la ciudadana MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ, en donde se indica:
- Que rige entre ellos contrato de arrendamiento verbal convenido el 02 de abril de 2005, sobre una casa copropiedad del demandante con su señora madre MATILDE MÁRQUEZ BACERRA, ubicada en el Barrio Guzmán, carrera 2, No. 2-74, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; fijándose un canon arrendaticio que en la actualidad es CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00).
- Señala además, que la arrendataria se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
- Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, para peticionar: El desalojo del inmueble. La suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación. El pago de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), por cada mes que transcurra desde el 01 de octubre de 2009, por daños y perjuicios.
- Solicita medida de secuestro y estima su demanda en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00).
Acompaña a su demanda: Copia del documento de propiedad del inmueble. Certificación y ficha de inscripción catastral. Y RIF (fs. 1 al 8).
Al folio 9 consta auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2009.
Al folio 11, consta diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2009, indicando, que citó en esa misma fecha a la demandada de autos.
A los folios 12 y 13 del expediente, consta escrito de contestación de demanda de fecha 03 de noviembre de 2009, en la que la demandada indica: Que niega encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, precisando que anexa: Recibos de pago de alquiler hechos al Tribunal correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, con lo que se tiene que el demandante miente. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, de fecha 27 de enero de 2009. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2008; con lo cual se tiene, que en la acción se subsumen cosa juzgada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En el lapso probatorio la demandada promueve: Documentos presentados con la contestación de demanda relativos a recibos de los meses: Junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Decisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil; y del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Y el derecho de repreguntar testigos.
A su vez, la representación judicial de la demandante en el lapso probatorio promueve: El mérito de autos. Copia certificada de expediente de consignaciones No. 663 del Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 89 del expediente consta escrito de la demandante presentando informes.
Al folio 91 del expediente la Juez, Bilma Carrillo, se avoca al conocimiento de la causa.
III
MOTIVA DEL FALLO
En lo que se refiere al fondo de lo debatido, se observa, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 2, No. 2-74, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; bajo el argumento de que la inquilina se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un canon arrendaticio que en la actualidad es de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00). Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada: Niega la demanda intentada en su contra y adujo que ha dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento estipulado. Opone además la cosa juzgada de la acción, por cuanto la causa se ventiló ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y posteriormente la apelación es conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Primeramente indica quien juzga, a objeto de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, que ante el argumento de la demandante en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, de que se deseche el escrito de contestación de demanda y se le tenga por confesa al haberse realizada la misma al primer (1°) día siguiente después de citada y no al segundo (2°), como indica la norma rectora del juicio breve; se observa de autos: Que ciertamente ello ocurrió así, ya que la demandada fue citada en fecha 02 de noviembre de 2009 y el escrito de contestación fue presentado en fecha 03 de noviembre de 2009; no obstante se señala, que es criterio reiterado por la Jurisprudencia Patria, que la contestación a la demanda anticipada es válida, en consecuencia de tal criterio, se declara válida legalmente la contestación de demanda realizada por la accionada al primer (1°) día siguiente a su citación. Así se decide.
COSA JUZGADA
Ahora bien, como quiera que la demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la defensa de cosa juzgada, pasa quien juzga a pronunciarse previamente sobre la misma, tal y como se indica en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto se tiene:
Expresa la accionada que existe identidad de objeto, de la acción y de las partes por cuanto la causa se decidió en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y posteriormente en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de misma Circunscripción Judicial.
En cuanto a la institución procesal de la cosa juzgada, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la misma es per se autónoma, a lo cual se agrega, que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
También la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente: Cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.
En el caso de autos, se tiene, que ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se intenta demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Jesús Orlando Márquez, contra la ciudadana María Ofelia Pereira, que son las mismas personas y con el mismo carácter en la presente litis; por lo que se tiene, que existe identidad de partes. No obstante, se observa, que la demanda ya decidida en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Municipios y posteriormente, conocida en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, tuvo como objeto que se declarara el desalojo con fundamento en el estado de necesidad del actor de ocupar el inmueble, esto es, según el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la demanda que acá se ventila tiene como fundamento la presunta insolvencia de la demandada, esto es, con fundamento en el literal “a)” del mismo artículo citado. Así las cosas, este Sentenciador estima, que no hay concurrencia en el tema a discutir ni se invoca la misma causa, por lo que la defensa de cosa juzgada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Respecto al fondo de la controversia, se tiene, que el thema decidendum es la solvencia o no de la accionada en el pago de los cánones arrendaticios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
El Tribunal para pronunciarse observa: En materia civil, las normas que señalan las pautas que seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los postulados establecidos dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien alega la existencia de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil, establece, que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; y el 1.592 eiusdem, establece como obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones, a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el desalojo del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior, vale indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir, que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia, que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, por tanto, habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, al no cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora, debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 1978, No. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, 3° Trimestre. Esta documental no resultó impugnada, por lo que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y cualidad del demandante para intentar la acción.
.- Copia del Contrato de Arrendamiento, No. 5148, expedido por la Municipalidad del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Se trata de copia de documentos administrativos que no fue impugnado, por lo que se valora por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el hecho contenido en el mismo.
.- Copia del documento de Certificación Catastral de Inmuebles, No. 27153; y Ficha de Inscripción Catastral, No. 1669, expedida por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal. Se trata de copias de documentos administrativos que no fueron impugnados, por lo que se valoran por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la propiedad del inmueble.
.- Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARQUEZ BECERRA MATILDE, madre del demandante y copropietaria del inmueble cuestionado. Esta prueba, nada aporta en relación al hecho controvertido, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
En el lapso probatorio:
.- Mérito de autos: Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, este Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
.- Documental: Copia certificada del expediente de consignaciones No. 663, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se tiene, que al no resultar impugnada, se valora como documento público al ser emanada de un Juez, con lo que se demuestra los pagos de alquiler del inmueble realizados en los términos establecidos en tal documento, todo de conformidad con lo indicado en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
. – Copia de los depósitos bancarios de fechas 01 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009, relativos al pago por consignación arrendaticia de los meses: Junio, julio de 2009, agosto y septiembre. Se valoran como documento público emanados de un Tribunal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar los pagos realizados en la fecha indicada y para los meses señalados.
. – Copias de sentencias proferidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y posteriormente en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se indica que estas pruebas ya resultaron valoradas para analizar la defensa de cosa juzgada.
De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa el Tribunal, que se demanda la insolvencia en el pago de los meses: Junio, julio, agosto y septiembre de 2009, frente a esto se tiene, que la demandada alega estar solvente por haber realizado el pago por consignación arrendaticia. Así, se observa, que la demandada trae a los autos copia de los depósitos de pago por consignación, los cuales se realizan de la siguiente manera:
• El pago de los meses: Junio y julio, se realiza en fecha 01 de octubre de 2009.
• El pago de los meses: Agosto y septiembre, se realiza en fecha 02 de noviembre de 2009.
Se tiene entonces, que los pagos realizados por la accionada fueron hechos tardíamente, puesto que según lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A., en contra de HELIMEDICAL C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; la cual fundamenta en el extenso de su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a tal efecto señaló:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

En consecuencia, en el caso de autos se tiene, que siendo la relación contractual estipulada de manera verbal, el vencimiento operaba el último día calendario; por lo que conforme al criterio transcrito, el arrendatario contaba con quince (15) días calendario adicionales para realizar su consignación, tiempo que excedió en las realizadas por el arrendatario, razón por la cual se tiene las mismas por extemporáneas. Así se establece.
En razón de que la parte demandada no logró desvirtuar la acción intentada, por tanto, la misma debe prosperar, y así se decide.
Daños y perjuicios:
En atención al petitorio de pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) correspondientes a los daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir, y los que transcurran desde el 01 de octubre de 2009; se establece, que ello ha sido declarado procedente, y a tal efecto, se transcribe parte del siguiente criterio doctrinario:
“… en el caso de los contratos de arrendamiento, que son contratos de tracto sucesivo, los efectos siempre serán ex – nunc y no ex tunc, porque el derecho no puede llegar al extremo de pretender plantear que, pese a que las partes cumplen con su obligación materialmente todos los días… puedan existir entonces efectos retroactivos. No puede la ley llegar al extremo de ficcionar estableciendo que se devuelvan las prestaciones cumplidas entre las partes” (El nuevo derecho inquilinario venezolano, Editorial Vadell hermanos editores, Caracas – Venezuela – Valencia, 2000, p.p.186).

De manera que, debe tenerse claro, que el hecho de que el contrato en referencia haya fenecido, en forma alguna significa que las obligaciones derivadas de los efectos que se produjeron durante su vigencia, hayan corrido la misma suerte de éstos, es decir, que se hayan extinguido.
Por el contrario, las obligaciones insatisfechas que se derivaron del contrato que ya llegó a su vigencia, si no fueron cumplidas en su oportunidad, deben ser cumplidas con posterioridad. Por la naturaleza de ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, las obligaciones deben cumplirse independientemente de su terminación. Concebir lo contrario será abrir admitir posibilidades de enriquecimientos sin causas.
Así las cosas, quien decide advierte que, por cuanto el accionante demanda el desalojo, y ello ha sido declarado procedente, entonces trae como consecuencia que también sea procedente en derecho el cumplimiento de la obligación principal que se deriva del contrato, a saber, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo por el uso del inmueble. No obstante, se observa, que la accionada canceló aunque tardíamente los cánones demandados como insolutos; por lo que se declara sin lugar el pago de los mismos y con lugar los que sigan transcurriendo desde el 01 de octubre de 2009, hasta la fecha de sentencia firme como se indicó. Así se decide.
Por las razones explanadas, este Administrador de Justicia debe declarar parcialmente con lugar la acción que se instó el presente juicio, y así se decide.
IV
PARTE MOTIVA
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble fue propuesta por el ciudadano JESUS ORLANDO MARQUEZ representado por los Abogados JESUS ALEXANDER MARQUEZ y JONAS PEÑALOZA, contra MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ.
SEGUNDO: Se declara con lugar el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ, consistente en una casa ubicada en el Barrio Guzmán, carrera 2, No. 2-74, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: Se declara sin lugar el pago de la suma de SESISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones demandados como insolutos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) por el pago de cánones arrendaticios a vencerse, desde el 01 de octubre de 2009, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6163.