JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
En la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La causa se refiere al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, propuso el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.733, asistido por el Abogado GERARDO JOSÉ VIILAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697; para que la ciudadana NUBIA CAROLINA LAGOS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.075, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar el monto de una letra de cambio, librada en fecha 09/10/2009, por la ciudadana NUBIA CAROLINA LAGOS TRUJILLO, por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), con fecha de vencimiento el 28/12/2009. Así mismo, demandó el pago de intereses, derecho de comisión, honorarios profesionales e intereses moratorios (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: La acción es admitida en fecha 28/01/2010, conforme al procedimiento de intimación, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación de la demandada, ésta pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) monto de la letra de cambio. B) TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 31,25) por intereses, al cinco por ciento (5%) anual. C) DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,50) por derecho comisión. D) UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.885,93) por costas y honorarios profesionales (25%). O formule oposición, o de lo contrario se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Para la intimación de la parte demandada, se acordó librar comisión al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; diligenciando el Alguacil de ese Juzgado en fecha 24/03/2010, donde informó haber practicado la intimación personal de la demandada (fs. 10 al 15). La comisión librada se agregó al expediente el 30/04/2010 (f. 16).
II
Visto lo anterior, este Juzgador considera lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”

Quién aquí dilucida observa, que el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, estuvo comprendido desde el 03/05/2010 hasta el 14/05/2010 ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición; necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6447.