REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.820 y 22.845 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 04/01/2008 (fs. 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de marzo de 2007, bajo el No. 52, Tomo 8-A; representada por su Presidente PABLO EMILIO DUQUE DUQUE, con cédula de identidad No. V-21.016.497.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALBA MARINA RONDON DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.502 y 19356 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 19/02/2009 (fs. 23 y 24).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6260.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón de haber sido recibida del Tribunal distribuidor de expedientes. Mediante la misma, la demandante actuando como administradora de un inmueble consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los Nos. 6-11 y 6-19, de la Avenida séptima o Avenida General Isaías Medina Angarita, cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; demanda a la arrendataria por el cumplimiento en la entrega del inmueble alquilado.
Fundamenta la acción en los hechos siguientes:
-Que consta en documento de fecha 06 de junio de 2007 otorgado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 37, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que como administradora del inmueble celebró contrato de arrendamiento con la demandada. Que la duración del mismo se estableció por el plazo de un (1) año fijo, contado a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2006, término que a todo evento se consideró improrrogable, por lo que su duración era hasta el quince (15) de noviembre de 2007.
-Que se estableció, que la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria después de vencido el término de duración del contrato, significaba que se acogía a la prórroga legal.
-Que aún cuando la prórroga legal se convino con antelación en el contrato, la demandante por intermedio de este mismo Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2007, notificó a la demandada que a partir del 16 de noviembre de 2007, se iniciaba el tiempo para el disfrute de la prórroga legal, notificación que se hizo con expresión inequívoca de que el propietario del inmueble no tenia intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
-Que en el presente caso, el contrato era a tiempo determinado y que sin embargo, aún cuando a la demandada tenía un (1) año fijo de contrato, le correspondía según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seis (6) meses de prórroga, en la notificación judicial se anunció que la prórroga legal era de dos (2) años, que comenzaba el día 16 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009. Señala, que por las relaciones amistosas entre las partes se otorgó a la demandada un plazo mayor al previsto en la Ley.
-Que por cuanto el inmueble fue alquilado previamente por otra empresa relacionada con las mismas personas, en el contrato de arrendamiento se sustituyó al antiguo arrendatario por la empresa demandada, por lo que el plazo mayor de prórroga legal fue tácitamente convenido.
-Que la demandada fue debida, oportuna y pertinentemente informada de la no renovación del contrato y al disfrute de una prórroga legal extendida en su beneficio con un plazo mayor al de Ley, por lo que el momento inexorable de la entrega del inmueble debía producirse el 15 de noviembre de 2009.
-Fundamenta su petición en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos y en las estipulaciones del contrato, para solicitar: La ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, La entrega del inmueble libre de personas y cosas, en las condiciones en que lo recibió. El pago de los honorarios y costas procesales.
-Acompaña a su libelo: Contrato de arrendamiento. Copia del poder. Copia de mandato de administración. Notificación judicial.
-Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00).
Al folio 20 del expediente riela el auto de admisión de la presente demanda, con fecha 19 de noviembre de 2009.
Al folio 31 del expediente consta diligencia de las coapoderadas judiciales de la demandada, señalando que en nombre de su representada se dan por citadas en la causa.
En la contestación de demanda, expone la representación de la demandada:
-Niega, rechaza y contradice la demanda por infundada y temeraria.
-Que se estableció en la cláusula cuarta del contrato, que el arrendamiento era por el plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 16 de noviembre de 2006, término que a todo evento se consideró improrrogable, es decir, que su duración era hasta el 15 de noviembre de 2007. Que así mismo se estableció, que sólo podría continuarse con la relación arrendaticia mediante la suscripción de un nuevo contrato, condición a la que no se acogió la arrendadora al vencimiento de la prórroga.
-Que igualmente se indicó en el contrato, que la ocupación del inmueble después de vencido el término de duración del contrato, significa que se acoge a la prórroga legal a la que tiene derecho conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento.
-Que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, a partir del 15 de noviembre de 2007, se iniciaba la prórroga legal la cual conforme al literal “a)” del artículo, se prorroga por seis (6) meses, concluyendo el día 15 de mayo de 2008, fecha en la cual el arrendador no exigió la entrega del inmueble, al contrario siguió cobrando el alquiler y el arrendatario ocupando el inmueble; razón por la cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según recibos de pagos que anexa; por lo que en consecuencia, la demanda es contraria a derecho, toda vez que se está accionando el cumplimiento del contrato que legalmente es inexistente.
-Impugnan y desconocen la notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 2007, por ser totalmente ilegal, mediante la cual se pretende una concesión especial de prórroga legal y con ella, se hace una expresión inequívoca de que el propietario no tenía intención alguna de suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, lo cual es contrario al espíritu y razón del dispositivo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, ya que la prórroga legal opera de pleno derecho, es un mandato de la Ley y no es una potestad del arrendador. Por ello, es solo al vencimiento de la prórroga que el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, o proceder a la suscripción de un nuevo contrato y si no hizo uso de ese derecho, no puede alegar ahora a su favor su propia torpeza.
-Expresa, que es craso error el anunciar en la notificación judicial que impugnan que la prórroga legal era de dos (2) años, y que comenzaba el 16 de noviembre de 2007.
-Que otro error de la demandante, es que la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual según lo expresado por la parte actora, estaría en vigencia la supuesta prórroga legal de dos (2) años, lo cual sería contrario al espíritu del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos.
-Que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser el contrato de arrendamiento por el término de un (1) año fijo, le correspondía lo establecido en el literal “a)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
-Impugnan la estimación de la demanda por insuficiente, fijándola en la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON (Bs. 80.691,00).
Acompaña a su escrito: Copias de facturas. Copias de recibos de consignaciones arrendaticias (fs. 32 al 39).
Las partes realizaron la siguiente actividad probatoria:
a) La demandante promovió:
- Mérito de las actas procesales, conforme al principio de comunidad de la prueba.
- Documentales: Contrato de arrendamiento. Notificación judicial. Auto de admisión de la demanda. Copias de actas de asambleas general ordinaria de accionistas de la empresa MEDELLIN TE VISTE, C.A.. Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la empresa DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A. (fs. 68 al 82).
b) A su vez la demandada promueve:
- Reproduce el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
- Ratifica los recibos de pago de arrendamiento.
- Mérito de la confesión de la demandante.
En fecha 09 de abril de 2010, la demandada presenta escrito de oposición de pruebas de la demandante.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisa a continuación:
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
La demandante ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO (ADQUISA), peticiona el cumplimiento de contrato de arrendamiento por la entrega del inmueble que ocupa como inquilina la Sociedad de Comercio DISTRI-MODAS COLOMBINAS C.A., consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los Nos. 6-11 y 6-19, de la Avenida séptima o Avenida General Isaías Medina Angarita, cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Su petición se fundamenta, en que se firmó un contrato de arrendamiento en el que se convino que el lapso de duración del mismo era de un (1) año, contado a partir del 16 de noviembre de 2006, término que a todo evento se consideró improrrogable, por lo que su duración era hasta el 15 de noviembre de 2007. Que en fecha 14 de noviembre de 2007, notifica a la demandada que a partir del 16 de noviembre de 2007, se iniciaba el tiempo para el disfrute de la prórroga legal, y que aún cuando la demandada tenía un (1) año fijo de contrato, por tanto le correspondía, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seis (6) meses de prórroga. En la notificación practicada se anunció que la prórroga era de dos (2) años; ello, por las relaciones amistosas existentes entre las partes, ya que el inmueble previamente se había ocupado por una empresa regida por las mismas personas de la empresa demandada.
Así indica, que siendo indudable que la demandada fue debida, oportuna y pertinentemente informada de la renovación del contrato, así como el disfrute de la prórroga legal, es el momento inexorable de la entrega del inmueble, lo cual peticiona conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia. Como defensa de fondo expresa, que conforme al artículo 38 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del término fijo, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2007, se iniciaba la prórroga legal de seis (6) meses, concluyendo el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual no exigió la entrega del inmueble, por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado como se evidencia de los recibos de pago que agregan, y en consecuencia, se exige el cumplimiento de un contrato que legalmente es inexistente. Igualmente, impugnan la notificación judicial presentada con la demanda por pretender una concesión especial de prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, opera por mandato de ley y no es potestad del arrendador, y es solo a su vencimiento que se puede exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, siendo un craso error señalar, que dicha prórroga era de dos (2) años. Señala, que existe otro error al demandarse estando en vigencia la supuesta prórroga legal, lo cual es contrario al espíritu de la norma del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento. Que siendo el contrato de una vigencia de un (1) año fijo, sólo podía concederse la prórroga establecida en el literal “a)” del artículo 38 eiusdem. Igualmente la demandada hace impugnación a la cuantía por insuficiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador, la presente demanda queda planteada en una acción por cumplimiento en la entrega de inmueble, con fundamento en una notificación efectuada bajo la alegación de la demandante de haber disfrutado la demandada de la prórroga legal; circunstancia negada por la accionada, quien indica la transformación del contrato a tiempo indeterminado, con la impugnación de la notificación y de la cuantía.
Queda entonces establecido en la presente litis, que no es hecho controvertido, la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis; quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, la naturaleza del contrato, la validez de la notificación y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
Ahora bien, por cuanto la demandada propuso en su contestación de demanda la impugnación de la cuantía, quien juzga, por mandato del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver ello como punto previo de la sentencia.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
La demandada rechaza la estimación de la demanda realizada por la actora, indicando, que contradicen la misma por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, indica, que en las demandas sobre arrendamiento, si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones de un (1) año, y siendo el canon de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.724,25), el total era de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON (Bs. 80.691,00).
Al respecto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 30 y siguientes, prevé la forma como debe estimarse el valor de la demanda, no es menos cierto que el artículo 38 eiusdem, establece que, el demandado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada.
Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado contradice la estimación hecha por el actor, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía:
“…deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. En consecuencia asume el demandado la carga de la prueba cuando impugnada por éste la cuantía, agrega una nueva cuantía”.

Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, resulta que el demandado además de impugnar la cuantía por insuficiente, aportó una nueva cuantía, señalando el monto de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON (Bs. 80.691,00), invocando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, señala el mencionado artículo:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez, estima, que:
“a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. Henríquez contra J. Ríos y otros, pp. 487 a 489).

En este mismo sentido, según la doctrina:
“… la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324).

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que cuando se pretenda la resolución ó el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía de tal demanda se encuentra constituida por la suma de los cánones por el tiempo de duración del arrendamiento.
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.724,25), y la duración del mismo fue por el lapso de un (1) año. Dicho esto, la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON (Bs. 80.691,00), y no la cuantía estimada por la actora. Así se decide.
ACERVO PROBATORIO
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el No. 29, Tomo 12-A. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del poder otorgado por el Presidente de la empresa demandante a las Abogadas actoras, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 04 de enero de 2008, Nro. 63, Tomo 249. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del contrato de administración otorgado por el propietario del inmueble objeto de la presente demanda a la actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA). Documento que se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 58, Tomo 18. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ende, se aprecia en todo su contenido para evidenciar la administración conferida a la demandante sobre el inmueble objeto de la litis, y en consecuencia, su cualidad para actuar en la causa.
.- DOCUMENTAL: Notificación judicial signada 4079 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Esta notificación resultó impugnada por la demandante en su escrito de contestación. Ahora bien, por tratarse de un documento público, se indica, que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442. En el caso de especie, la parte demandada se limitó a indicar, que impugnaba la notificación, sin adicionar el procedimiento indicado, por lo que se tiene, que tal notificación subsiste en sus efectos jurídicos, por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo expresado en su contenido.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito de las actas procesales. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de junio de 2007, No. 37, Tomo 91. Se indica que esta prueba ya fue objeto de tarifado.
.- DOCUMENTAL: Notificación judicial. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa MEDELLIN TE VISTE C.A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2006, inserta en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, No. 84, Tomo 3-A. No se valora esta prueba, ya que nada aporta sobre el hecho controvertido.
.- AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA: Tal y como lo señala la demandada, esta acta del proceso no es un medio probatorio valido, por lo que ni se aprecia ni se valora.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, No. 52, Tomo 8-A. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la representación alegada por el ciudadano Pablo Duque como representante legal de la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Documental: Copia simple de facturas cursantes a los folios 40 al 63. Se trata de copia simple de documentos privados, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser traídos a juicio en tal especie.
.- Documental: Copia simple de los depósitos bancarios de consignación arrendaticia. No son objeto de valoración, por cuanto la solvencia respecto a estos meses no es objeto controvertido.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Reproduce el mérito del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que corre a los folios 4 al 7 del expediente. Se indica que tal documento ya resultó analizado, por lo que se ratifica la valoración indicada.
.- Reproduce el mérito de los recibos de pago de cánones arrendaticios, correspondiente a los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas.
.- Comprobantes de pago de canon arrendaticio de los meses junio de 2008 a diciembre de 2008. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas.
.- Comprobantes de pago de canon arrendaticio de los meses enero de 2009 a diciembre de 2009. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas.
.- Comprobantes de pago de canon arrendaticio de los meses enero a marzo de 2010. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas.
.- Mérito de las actas procesales, en especial lo expuesto al folio 68, en el punto correspondiente cuando se expone: “Especialmente hacemos valer las estipulaciones contractuales, en las cuales se demuestra que el contrato era a tiempo determinado, que el contrato estaba vencido.”. Se indica que ello será analizado más adelante.
Para decidir, se observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.
En efecto, básicamente, la pretensión actora consiste en una petición de cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido el término contractual y la prórroga que la demandante dio a la demandada, con exceso a la prórroga legal establecida.
De autos se tiene evidenciado, que el contrato de arrendamiento se estableció por el lapso de un (1) año, por lo que ciertamente el lapso de prórroga legal era solo de seis (6) meses. Que igualmente se evidenció, que el arrendador mediante notificación judicial manifestó su voluntad, antes del vencimiento contractual de no prorrogar el contrato, por lo que indica conceder una prórroga de dos (2) años, con exceso a la que obligatoriamente debía conceder; tal extensión de prórroga, a criterio de este Juzgador, ni perjudica ni limita los derechos irrenunciables del arrendatario, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador de extinguir la relación arrendaticia, por cuanto indicó en la notificación judicial previamente valorada, que los dos (2) años concedidos eran por “prórroga legal”, esto es, expresamente indicó su voluntad de no contratar a tiempo indeterminado, aunque extendió el lapso de prórroga legalmente indicado. Así se establece.
La extensión temporal a la prórroga legal que obligatoriamente debía conceder la arrendadora no contraviene normas de Orden Público, en razón de que no disminuye el lapso legal, por lo que a criterio de quien juzga, tal extensión de prórroga tiene pleno valor y eficacia. Así se declara.
Se tiene entonces, que demostrado como quedó que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal a la que legalmente tenia derecho y su extensión, y que finalizada la misma no ha hecho entrega del inmueble arrendado, forzoso es concluir, que a partir de ese momento, nace para el arrendador su derecho de peticionar conforme a los supuestos de hecho del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble arrendado, los cuales considera este Juzgador cumplidos; razón por la cual se considera, que la presente demanda deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, aún cuando la demandante acciona días antes de su vencimiento, pero el auto de admisión y posterior citación fueron realizados con vencimiento a la prórroga legal. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), a través de sus apoderadas judiciales Abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH RIVERA CALDERON, contra la Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. representada por su Presidente PABLO EMILIO DUQUE DUQUE, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas ALBA MARINA RONDON DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A., a entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA); el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los Nos. 6-11 y 6-19, de la Avenida séptima o Avenida General Isaías Medina Angarita, cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6260.