REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
NÚMERO: 6604.
I
DE LAS PARTES DE LA LITIS
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.034.589, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 38.733, obrando por sus propios derechos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 89).
DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.663.796.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Luego de la distribución de expedientes, llega al conocimiento de este Tribunal, demanda de estimación e intimación de costas procesales, intentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA; la cual se fundamenta en los siguientes términos:
- Alega la accionante, que obra por sus propios derechos como acreedora de condena en costas, como parte demandante que fue en el proceso de impugnación de paternidad que se tramitó en el expediente No. 59.422-08, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 1, terminado por sentencia definitivamente firme el 25 de febrero de 2009.
- Expresa: Que los hechos contentivos de su pretensión lo constituyen las siguientes actuaciones:
• Diligencia otorgando poder apud-acta a los Abogados Alicia Suescum y Leoncio Cuenca Espinoza, el 30-10-2008, estimada en la suma de Bs. F. 2000.
• Escrito de oposición de cuestión previa por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, el 7-11-2008, Bs. 20.000.
• Diligencia del Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, impugnando extemporáneo escrito presentado por el demandante, el 20-11-2008, Bs. F. 5.000.
• Escrito de contestación a la demanda por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, Bs.F. 20.000.
• Diligencia de apelación de la sentencia del 10-12-2008, por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, el 18-12-2008, Bs.F. 2.000.
• Diligencia indicando copias para la apelación de la sentencia, por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, el 09-01-2009, Bs.F. 2.000.
• Audiencia para formalizar la apelación, más escrito anexo por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, el 28-01-2009, Bs.F. 20.000.
• Escrito de impugnación formalización de recurso de casación por el Abogado Wilmer Partidas, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-05-2009, Bs.F. 20.000.
- Señala, que las actuaciones totalizan la suma de Bs.F. 91.000.
- Que la condena en costas, consta: En sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2009, que declara la caducidad legal de la acción de impugnación de paternidad. En sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2009, que declara perecido el recurso de casación.
- Que por tratarse de una demanda sobre el estado civil de las personas, no tiene cuantía, según la excepción prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no rige la limitación del 30% del valor de la demanda, por lo que la estimación de los honorarios profesionales se realiza según el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
- Que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho alegados demuestran los hechos constitutivos de la pretensión de cobro de honorarios profesionales al condenado en costas y la legitimación de la intimante.
- Que además queda demostrado de las sentencias con carácter de cosa juzgada el derecho de cobrar honorarios, por lo cual sólo queda para el intimado el derecho de retasa.
- Indica, que por lo anterior estima e intima sus honorarios profesionales por la cuantía de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000).
Acompaña a su escrito: Copia certificada del expediente No. 59422-08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1.
Al folio 88 del expediente, el Tribunal mediante auto admite la demanda.
Al folio 92 del expediente, consta diligencia del Alguacil del Tribunal, indicando sobre la citación del intimado en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, el intimado presentó escrito mediante el cual:
- Rechaza, niega y contradice en los hechos y en el derecho la demanda intentada.
- Señala además, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a la demandante, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, bajo el argumento de que la actora no realizó las actuaciones mencionadas en su escrito de intimación de honorarios, sino que fueron realizadas por otro Abogado, quien es el que posee la cualidad ó el interés necesario para intimar dichas actuaciones, salvo que le hayan otorgado un poder suficiente a la intimante. Expresa, que la intimante no podía legalmente intimar y pretender que se le pague, siendo que ella ni realizó esfuerzo alguno ni material ni intelectual para llevarlas a cabo.
- Señala, que en el libelo de demanda la intimante indica, que obra por sus propios derechos y del mismo, no se detecta que lo hiciera a nombre de otra persona y tampoco acompaña a su escrito libelar poder alguno que la faculte para representar en juicio a persona alguna, y por estar demostrado que no efectúo ninguna de las actuaciones judiciales, carece de cualidad para actuar o legitimatio ad causam y ad processum.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de las costas procesales, intentada por la Abogada Liliana del Carmen Díaz Rangel, obrando por sus propios derechos, contra el ciudadano Gerardo Enrique Méndez Figueroa, las cuales fueron condenadas a pagar mediante fallo dictado en el expediente No. 59.422-08, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 1, terminado por sentencia definitivamente firme el 25 de febrero de 2009, peticionando dicha Profesional del Derecho en el libelo, que la aquí demandada convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000 ,00), por haber sido vencida en la citada sentencia.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define.
Al respecto, el autor patrio Simon Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como, las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales ---derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales---, así como los honorarios de Abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: Costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
Al respecto, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este Juzgador, así:
• La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida, no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado (Sala de Casación Social, sentencia No. 366 del 09-08-2000).
• La Sala entra a considerar, que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
• El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 374, de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
En el caso de autos, la parte demandada alega: La falta de cualidad de la demandante, señalando, que la actora no realizó las actuaciones mencionadas en su escrito de intimación de honorarios, sino que fueron realizadas por otro Abogado, quien es el que posee la cualidad ó el interés necesario para intimar dichas actuaciones, salvo que le hayan otorgado un poder suficiente a la intimante. Expresa, que la intimante no podía legalmente intimar y pretender que se le pague, siendo que ella ni realizó esfuerzo alguno ni material ni intelectual para llevarlas a cabo. Que en el libelo de la demanda la intimante, indica, que obra por sus propios derechos y del mismo no se detecta que lo hiciera a nombre de otra persona y tampoco acompaña a su escrito libelar poder alguno que la faculte para representar en juicio a persona alguna, y por estar demostrado que no efectúo ninguna de las actuaciones judiciales, carece de cualidad para actuar.
En este sentido, observa quien juzga que, la legitimación ad causam, es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio. En este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia así como por la más autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como legitimación ad causan, o cualidad.
Al efecto, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, de la Sala Constitucional, se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al Órgano de Administración de Justicia, en resguardo al Orden Público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
De tal suerte, que atendiendo al hecho que las costas pertenecen a la parte, toda vez que, solo como excepción se otorga al Abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, resulta meridianamente claro, en virtud a lo manifestado en el escrito libelar, que la accionante en su propio nombre tiene cualidad para intentar la presente acción de cobro de costas procesales, conforme a lo indicado en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS EN LA CAUSA
La demandante aportó como medio de prueba: Copia certificada del expediente No. 59422-08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1. Esta probanza se refiere a documento público por ser emanada de Funcionario Público (Juez), por lo que se valora conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la demandada fue condenada en costas en ese expediente.
Así las cosas, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar, que evidenciado de la copia certificada, que la parte intimada fue condenada en costas y declarado el derecho que tiene la actora de reclamar ó pretender el pago de las costas procesales condenadas a pagar en el referido fallo, el cual corre inserto a los folios del 07 al 87 ambos inclusive del expediente principal; es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar la procedencia de la demanda aquí intentada; y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la legitimación de la demandante Abogada Liliana del Carmen Díaz Rangel, de estimar e intimar las costas procesales a las que fue condenado a pagar el ciudadano Gerardo Enrique Méndez Figueroa, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA PROCEDER A LA RETASA de las costas procesales estimadas e intimadas en este juicio, luego de que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6604.
|