REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIRIO FLORENCIO CHACÓN CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-4.207.230 con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO. Titular de la cédula de identidad V-5.679.935, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.078 y de este domicilio. Según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 19 de octubre de 2.009, inserta bajo el N° 44, Tomo 145 de los Libros llevados por esa Notaría, riela a los folios del 06 al 08.

PARTE DEMANDADA Ciudadana, WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.741, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5275-2.009.






PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha doce (12) de noviembre de 2.009, por el Ciudadano RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO. Antes identificado, actuando con el carácter de apoderado especial del Ciudadano ALIRIO FLORENCIO CHACÓN CARDENAS, antes identificado, en la que expone: en fecha 29 de septiembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, antes identificada, por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 28, Tomo 155, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. El arrendamiento contratado recae conforme a la cláusula primera sobre un inmueble tipo Local Comercial, siglado con el N° 4-27, ubicado en la Calle 12, entre Carreras 4 y la Quinta Avenida, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; con fines estrictamente comerciales, según la Cláusula Tercera su término fue de seis meses, contados a partir del primero de octubre de 2.004, conforme a lo pactado en la Cláusula Décima Segunda, manifestó que le entregaba al arrendador en buenas condiciones con todas sus especificaciones. Posteriormente convino con la con la arrendataria ya identificada, sucesivas renovaciones mediante la celebración de contratos de arrendamientos privados los cuales se especifican de la siguiente manera:
PRIMERO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de 2.005, con el canon establecido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262, 50).
SEGUNDO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de 2.006, con el canon establecido por el monto de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 317,26).
TERCERO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de abril de 2.007, con el canon de arrendamiento por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00).
CUARTO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de mayo de 2.008, con canon de arrendamiento por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en consecuencia la arrendataria ya identificada, se obligó a devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, solventes en sus servicios y pagos del canon correspondiente, Asimismo en fecha siete (07) de agosto de 2.008, el arrendador ya identificado convino con la arrendataria no celebrar nuevas contrataciones arrendaticias, pactando así, que desde el día primero (01) de noviembre de 2.008, empezaría a operar la prorroga legal para desalojar el inmueble tipo local dado en arrendamiento, no obstante, al vencimiento del término acordado la arrendataria, WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, suficientemente identificada, manifestó al arrendador acogerse a la prorroga legal por el término de un (01) año; haciendo uso de su derecho a disfrutar de los seis (06) meses restantes, debido a que no había encontrado otro inmueble para mudarse; situación ante la cual, el arrendador no tuvo mas opción que respetar el término de Ley de un (01) año, tomando en cuenta que la arrendataria tenía contrataciones arrendaticias por el término total de cuatro (04) años y un mes, contados a partir del primero de octubre de 2,004, y con vencimiento el treinta y uno (31) de octubre de 2.008. Sucede que llegado el día treinta y uno (31) de octubre de 2.009, la arrendataria manifestó nuevamente que no había podido desocupar el inmueble debido a que aun no había podido encontrar un nuevo inmueble tipo local comercial y que por tanto solicitaba un nuevo termino para desocupar, lo cual fue rechazado por el arrendador. Es por todo lo antes expuesto que demandó a la ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, suficientemente identificada, fundamentando su acción conforme a lo previsto en los artículos 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que se le diera cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2.008, asimismo desalojar el inmueble tipo local ya mencionado, pagar TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) diarios, desde el día primero (01) de noviembre de 2.009, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble como indemnización por los daños y perjuicios que se le causaron a su representada y que fueron pactados en la clausula novena del contrato de arrendamiento, además de las costas y costos. Estimó la demanda en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) o su equivalente en VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,27 U.T). Asimismo, anexó a su escrito libelar copia certificada del Poder Especial, inserto bajo el N° 44, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios del 06 al 08, copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios del 09 al 11, original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre las por el termino de seis meses que se cuenta a partir del día 01 de octubre de 2.005, riela a los folios 12 y 13; Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes cuya cláusula tercera establece el termino de vencimiento, el cual es de seis (06) meses que corren a partir de Octubre de 2.006, riela a los folios 14 y 15; Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuya cláusula tercera establece el termino de duración de vencimiento, el cual es de seis (06) meses y comienza a contarse a partir del día 01 de abril del año 2.007, riela a los folios 16 y 17; a los folios 18 y 19 riela el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en cuya tercera cláusula estipula el termino de duración de seis (06) meses que corren a partir meses del 01 de mayo de 2.008, riela a los folios 18 y 19. Fotocopia de datos básicos de telefonía, rielan a los folios del 20 al 23, Instrumento Privado suscrito entre las partes en fecha 07-08-2.008, riela al folio 24.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 25 al 26.

En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmado el recibo de citación por la Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, ya identificada, riela al folio 27.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, siendo la hora y fecha para la realización del Acto Conciliatorio previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 258 y en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido ninguna de las partes. Se declaró desierto el acto, riela al folio 29.

Al folio 30, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado RENE SORLAY GONZALEZ, suficientemente identificado, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por Cumplimiento de Contrato mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandante Ciudadano ALIRIO FLORENCIO CHACÓN CARDENAS, ya identificado, en la que exponen: en fecha 29 de septiembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, antes identificada, por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 28, Tomo 155, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. El arrendamiento contratado se encuentra conforme a la cláusula primera del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.004, sobre un inmueble tipo Local Comercial, siglado con el N° 4-27, ubicado en la Calle 12, entre Carreras 4 y la Quinta Avenida, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; con fines estrictamente comerciales, según la Cláusula Tercera su término fue de seis (06) meses, contados a partir del primero de octubre de 2.004, conforme a lo pactado. Se evidencia el posterior convenimiento entre las partes de renovaciones sucesivas, mediante la celebración de contratos de arrendamientos privados los cuales lo especificaron de la siguiente manera:
PRIMERO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de 2.005, con el canon establecido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262, 50).
SEGUNDO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de 2.006, con el canon establecido por el monto de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 317,26).
TERCERO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de abril de 2.007, con el canon de arrendamiento por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00).
CUARTO: el celebrado con término de vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de mayo de 2.008, con canon de arrendamiento por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo); en consecuencia la arrendataria ya identificada, se obligó a devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, solventes en sus servicios y pagos del canon correspondiente, Asimismo en fecha siete (07) de agosto de 2.008, el arrendador ya identificado, convino con la arrendataria no celebrar nuevas contrataciones arrendaticias, pactando así, que desde el día primero (01) de noviembre de 2.008, empezaría a operar la prorroga legal para desalojar el inmueble tipo local dado en arrendamiento, no obstante, al vencimiento del término acordado la arrendataria, WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, suficientemente identificada, manifestó al arrendador acogerse a la prorroga legal por el término de un (01) año; haciendo uso de su derecho a disfrutar de los seis (06) meses restantes, debido a que no había encontrado otro inmueble para mudarse; situación ante la cual, el arrendador no tuvo mas opción que respetar el término de Ley de un (01) año, tomando en cuenta que la arrendataria tenía contrataciones arrendaticias por el término total de cuatro (04) años y un mes, contados a partir del primero de octubre de 2,004, y con vencimiento el treinta y uno (31) de octubre de 2.008; llegado el día treinta y uno (31) de octubre de 2.009, la arrendataria manifestó nuevamente que no había podido desocupar el inmueble debido a que aun no había podido encontrar un nuevo inmueble y que por tanto solicitaba un nuevo termino para desocupar, lo cual fue rechazado por el arrendador, asimismo, fundamentando su acción conforme a lo previsto en los artículos 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que se le diera cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2.008, asimismo desalojar el inmueble tipo local ya mencionado, pagar TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) diarios, desde el día primero (01) de noviembre de 2.009, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble como indemnización por los daños y perjuicios que se le causaron a su representada y que fueron pactados en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, además de las costas y costos. Estimó la demanda en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) o su equivalente en VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,27 U.T), riela a los folios del 01 al 05.

Consta diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2010, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, donde se informa que se realizó la citación de la Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, parte demandada.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la demandada, Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veintiséis (26) de Enero de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario, y en atención a lo establecido en los artículo 33, 38 literal “b” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 28, Tomo 155, llevados en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios del 09 al 11, y que posteriormente fue renovado privadamente como se evidencia en los folios del 12 al 19, otorga el derecho de solicitar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento a la Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, suficientemente identificada; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Asimismo, los Contratos de Arrendamientos suscritos entre las partes de manera privada el cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RENE SORLAY ACEVEDO, titular de la cédula de identidad v-5.679.935, actuando con el carácter de apoderado especial del Ciudadano ALIRIO FLORENCIO CHACÓN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.207.230, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; contra la Ciudadana WENDY JAZMIN MARTINEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-12.633.741, y de este domicilio. En efecto:
PRIMERO: entregar a la parte demandante un inmueble tipo Local Comercial, ubicado en la Calle 12, entre Carrera 4 y la Quinta Avenida, siglado con el N° 4-27, la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: pagar el monto adeudado correspondiente a catorce (14) meses consecutivos para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (07/05/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria