REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.038, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219 y 4.511, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 132, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 8 y 9.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el N° 178,de este domicilio, representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.242.159, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.385 y 44.562, respectivamente, según consta en Poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 27, Tomo 91 de los libros respectivos, el cual corre inserto en copia fotostática a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4776-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, antes identificada, en la que expone: Que por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos, fue autenticado, el contrato de arrendamiento, suscrito entre la Empresa Mercantil INES, C.A. (INESCA), y la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., ya identificada, representada por su Director Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, ya identificado, sobre un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nos. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifiesta que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estipuló que el plazo de duración del mismo seria de dos (2) años, contados a partir del día 01 de junio de 1993 hasta el día 01 de junio de 1995, prorrogables por períodos de un (1) año. Asimismo alega, que al haber adquirido su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folios 1 al 2, la propiedad del Edificio MARTIMAR en su totalidad, inmueble éste donde se encuentran situados los locales comerciales arrendados, por efectos de dicha adquisición su mandante se subrogó como arrendadora de los locales comerciales 5 y 6. Que en el contrato de arrendamiento aquí referido, la arrendataria se obligó a pagarle a la arrendadora originaria la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, para el primer año, comprendido entre el 01 de junio de 1993 al 01 de junio de 1994, y para el segundo año comprendido entre el 01 de junio de 1994 al 01 de junio de 1995, un aumento en el canon de 28,6%, ascendiendo, por tal motivo, el último canon en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o de su vencimiento, siendo el caso, que su representada como arrendadora por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 034, solicitó la regulación de alquileres de los apartamentos y locales comerciales del edificio “MARTIMAR” del cual forman parte los locales comerciales 5 y 6, habiendo sido publicado, en el Diario La Nación, en fecha 29 de diciembre de 2006, donde igualmente se le colocó en conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que su mandante lo había adquirido y que por lo tanto había adquirido el carácter de arrendadora entre ellos de MUEBLES HAPPY, C.A.; siendo el caso, que la arrendataria MUEBLES HAPPY, C.A., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, el primero a su arrendadora originaria, esta fue, INESCA, C.A. y no lo hizo, así como tampoco a su poderdante, cayendo en estado de insolvencia, adeudando por tal concepto la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 57.480,00), razón por la cual, procede a demandar a la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., en la persona de su Director Gerente, el ciudadano SAID ABDOULGHANI HARD SOUKAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción. Segundo: Por efecto de la resolución del contrato le entregue a su mandante los locales comerciales arrendados, en el mismo estado en que los recibió, totalmente desocupados de personas, bienes y cosas. Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, finalmente estimó la acción en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 57.480,00). (Folios 1 al 6).


Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: El poder que le fue conferido, fotocopia del documento de Propiedad del Inmueble arrendado, contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, emanada del Presidente de la Sociedad Mercantil INES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INESCA), y Ejemplar del “Diario La Nación” de fecha 29 de diciembre de 2006, marcado con la letra . (Folios 8 al 19).

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., en la persona de su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 20).

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando el libelo original en lo que respecta a los meses adeudados, los cuales manifiesta que son noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 86.220,00), monto por el cual estimó la demanda.

En fecha siete (07) de febrero de 2.007, fue admitida la reforma de la demanda presentada, por la parte demandante, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación, en atención al principio de citación contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha doce (12) de febrero de 2.007, la parte demandante solicitó practicar por secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos. (folio 30).

En fecha quince (15) de febrero de 2007, fue practicado por secretaría el computo solicitado. (folio 31).

En fecha quince (15) de febrero de 2007, la representación de la parte demandada, presento escrito en el que expone que en virtud de la reforma a la demanda, la medida debe ser levantada en vista de no haber sido solicitada en el nuevo libelo. (Folio 32 y 33).

En esa misma fecha la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo: 1.- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128, para demostrar: que la empresa INES C.A. (INESCA) es la arrendadora y no la demandante, por considerar que el inmueble aún no pertenece a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, por no haber sido perfeccionada la venta ya que sobre el inmueble, pesa una hipoteca, careciendo la demandante de legitimación para intentar la demanda; que la demandada, nunca fue notificada, de la supuesta venta del inmueble. 2.- Consignó facturas de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; con lo cual pretende demostrar que siempre ha cancelado puntualmente. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa INES C.A. (INESCA), para que ratifique en su contenido y firma los recibos emanados de esa empresa identificados con los Nos: 000280, de fecha 09 de mayo de 2006; 000313 de fecha 12 de junio de 2006; 000314 de fecha 12 de junio de 2006; y 000408 de fecha 09 de octubre de 2006. (Folios 34 al 43).

En fecha quince (15) de febrero de 2007 el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: I. El mérito favorable de los autos, especialmente del contrato de arrendamiento objeto de la acción. II. Confesión Ficta. III. Comunicación efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, en fecha 12 de diciembre de 2006, por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA), solicitando igualmente la citación del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento del contenido y firma del documento privado promovido. (Folios 44 al 47).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 48 y 49).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., del documento que corre inserto al folio 47. (Folios 54, al 56).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: I. Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA). II. Copia fotostática certificada del Cuaderno de Medidas N° 5226, perteneciente a esta causa. III. Confesión Judicial de la apoderada de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, inserta al folio 34. IV. Copia fotostática inserta a los folios 10 y 11, contentiva del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 99. (Folios 60 al 76).

En fecha 28 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., de las facturas promovidas por la parte demandada, las cuales no fueron reconocidas. (Folios 77 al 83).

En fecha 01 de marzo de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la declaración testimonial como ratificante del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., por considerar que carece de las menciones señaladas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse leído las generales de Ley. (Folio 84). Asimismo presentó escrito solicitando la nulidad de la declaración testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, proferida en fecha 01 de marzo de 2007, por considerar que no se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, la representación de la parte demandada, consignó copia fotostática de la Planilla de Depósito N° 8220002 de fecha 21 de febrero de 2007, por Bs. VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00), emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 86 y 87).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, procedieron a recursar al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 88 y 89).

En fecha primer (01) de marzo de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en fecha 28 de febrero de 2007. (Folio 91).

En fecha dos (02) de marzo de 2007, el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe referido a la recusación propuesta en su contra. (Folios 93 al 95).

En fecha dos (02) de marzo de 2007, la representación de la parte demandada, además de una serie de alegatos, solicitó en virtud de la declaración del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, que se provea por auto para mejor proveer, Inspecciones Judiciales en: 1. Los archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se dejase constancia si la imprenta Litográficas y Sellos Alcar, emitió remitió información acerca de la elaboración de los talonarios control N° 000001 al 000400 y control N° 000401 al 000850 elaborados en fecha 18 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005 a la empresa INES C.A. (INESCA). 2. La imprenta Litográficas y Sellos Alcar, a los fines de que se dejase constancia si remitió al SENIAT la información acerca de la elaboración de los talonarios de control N° 000001 al 000400 y control N° 000401 al 000850 elaborados en fecha 18 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005 a la empresa INES C.A. (INESCA). 3. En la Sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, para verificar si dicha Notaría mantiene contrato de arrendamiento con la empresa INES, C.A; si posee facturas de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales emitidos por la empresa INES, C.A., y de la forma de pago de los cánones de arrendamiento. Finalmente solicitó que se le exija a la empresa INES, C.A., la exhibición de los talonarios de facturas de los números de control 000001 al 000400 y del 000401 al 000850. (Folios 96 al 102).
En fecha siete (07) de marzo de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de la recusación propuesta por la parte demandada al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 107).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, el cual se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la última de las partes el día 21 de marzo de 2007. (Folios 113 al 119).

En fecha once (11) de abril de 2007, fue recibida la decisión de la recusación interpuesta por la parte demandada, la cual declara con lugar la recusación. (folios 120 al 130).

En fecha doce (12) de abril de 2007, la representación de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones en TREINTA (30) folios útiles y SESENTA Y CUATRO (64) anexos. (Folios 131 al 225).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda. (folios 226 al 240).

En fecha veinte (20) de abril de 2.007, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada. (folio 241).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, la parte demandada presentó escrito de apelación. (folios 242 al 294).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.007, fue oída la apelación interpuesta, acordándose la remisión del expediente. (folios 295 y 296).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, fue recibido el expediente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 298).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, se acordó abrir una segunda pieza del expediente. (folio 299).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas conforme al artículo 520 del código de procedimiento civil, promoviendo: copias fotostáticas certificadas, del expediente No. 18.954, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del juicio por Retracto Legal Arrendaticio, intentó la empresa apelante, contra la demandante del juicio; esto lo hace con el fin de demostrar que la demandada, había tenido conocimiento de la subrogación arrendaticia. Rechazó negó y contradijo, lo aducido por la parte demandada en su escrito de apelación. (folios 301 al 331).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el Tribunal de alzada, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 332).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el Tribunal de alzada, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En el cual promovió: Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2007. Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, a la División de Fiscalización del Seniat, en fecha 11 de mayo de 2007. (folios 333 al 412).

En fecha tres (03) de julio de 2007, la Juez de alzada, se inhibió en la causa, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el artículo 82, numeral primero del código de procedimiento civil, por ser su cónyuge apoderado de la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, quien también es demandada por la parte demandante de este juicio, en el proceso contenido en el expediente No. 11.289, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial. (folio 413).

En fecha diez de julio de 2007, se le dio salida al expediente, en virtud, del vencimiento del allanamiento, previsto en el artículo 86 del código de procedimiento civil. (folios 414 al 417).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, fue recibido por distribución el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 418 al 420).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, fue recibida, copia de la sentencia, que declara con lugar la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 421 al 426).

En fecha primero (01) de agosto de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado, del abocamiento de la Juez del Tribunal de alzada. (folio 427).

En fecha ocho (08) de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal, diligenció participando que había notificado del abocamiento a la parte demandada, a través de la coapoderada Samia Harb Ayoubi. (folio 428 y 429).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara la sentencia de la causa. (folio 430).

En fecha ocho (08) de julio de 2008, la juez de alzada resolvió, remitir nuevamente el cuaderno de medidas, a los fines de que se decida la incidencia de oposición. (folios 431 al 436).

En fecha ocho (08) de julio de 2008, la juez de alzada dicto decisión en la causa, declarando sin lugar la apelación interpuesta. (folios 437 al 461), y consecuencialmente confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha quince (15) de julio de 2008, la parte demandante, solicita la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada por haberse dictado ésta fuera del lapso. (folio 464).

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el alguacil del Tribunal, informó que había notificado a la parte demandada, de la sentencia proferida por ese Tribunal. (folio 467 al 468).

En fecha siete (07) de agosto de 2008, se acordó remitir la causa al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 474 y 475).

En fecha trece (13) de agosto de 2008, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 476).

En fecha trece (13) de agosto de 2008, fue recibido, oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, que informa el decreto de medida cautelar innominada, de suspensión de ejecución de la causa, por estarse tramitando acción de amparo constitucional. (folios 477 y 478).

En fecha catorce (14) de agosto de 2.008, acusa recibo del oficio, y se abstiene de ordenar la ejecución de la causa. (folio 480).

En fecha 0cho (08) de octubre de 2008, se recibió oficio No 1.314, emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil, donde informa que dictó sentencia en el recurso de amparo, que lo declaró con lugar, anulando la sentencia dictada por el tribunal de alzada; y reponiendo la causa al estado que el Juzgado de los Municipios, que resulte competente provea la incidencia prevista en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado, como punto previo en la sentencia definitiva, anulando así, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2007. (folios 484 al 503).

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, se inhibió la Juez Primera de los Municipios, por considerar que se encontraba incursa en el artículo 82 ordinal 15º del código de procedimiento civil. (folios 505 y 506).

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se acordó la remisión del expediente, en virtud del vencimiento del allanamiento. (folios 507 al 509).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se abocó, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocimiento de la causa. (folio 510).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, fue recibida en este Tribunal, copia certificada de la sentencia proferida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Primera de los Municipios de esta Circunscripción Judicial (folios 511 al 517).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de amparo. (folio 518).

En fecha ocho (08) de enero de 2.009, el Tribunal aperturó la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes, y que una vez constase en autos la notificación la parte demandante, debe dar contestación a la incidencia planteada. (folios 519 al 521).

En fechas treinta (30) de marzo y primero (01) de abril de 2009, fueron notificadas las partes sobre la incidencia. (folios 522 al 525).

En fecha dos (02) de abril de 2009, la parte demandante efectuó los descargos relacionados a la incidencia aperturada, en los siguientes términos: que la incidencia relaja el principio de la seguridad jurídica; que el iter procesal del juicio ya precluyó, en cuanto a la fase de promoción y evacuación de pruebas; que la demandada quedó confesa, al no haber dado contestación a la demanda y su reforma, en la oportunidad legal, no pudiendo invocar nuevos hechos, por prohibición expresa del artículo 364 del código de procedimiento civil. Asimismo indica lo que establece el artículo 1.368 con respecto a los documentos privados. (folios 526 y 527).

En fecha siete (07) de abril de 2009, se acordó abrir, articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 528).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Documentales: consigna documento, donde consta que la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ DE ALFONSO, renunció al derecho de usufructo sobre el inmueble denominado “Edificio Miramar”; consignó documento de venta del inmueble denominado “Edificio Miramar” a la parte demandante; consignó copia del poder otorgado a los abogados de la parte demandante; consignó los recibos de pago emitidos por la empresa INESCA; consigna recibos de pago a favor de la panadería y pastelería Suprema; consignó recibos de pago a favor de la Notaría Pública Primera; consignó recibos de pago a favor de Ramón Adelso Vivas; consignó copia simple de la demanda incoada por la demandante contra Ramón Adelso Vivas Valero; consignó copia simple de la demanda incoada por la demandante contra la Panadería y Pastelería Suprema; consignó copia de la contestación a la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, que cursa en el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, contra la demandante; copia de la inspección ocular practicada por la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 2007, a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; Inspecciones: Promueve inspección judicial a la empresa INESCA; inspección judicial a la sede de la imprenta Litográficas y Sellos Alcar. (folios 529 al 639).

En fecha veinte (20) de abril de 2009, la parte demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: Inspección judicial a la sede de la Notaría Pública Primera a los fines de ratificar la inspección extrajudicial consignada a los autos; consigna inspección judicial realizada a la Notaria Pública Primera, en fecha once (11) de mayo de 2007, a la sede del Seniat; prueba de informes al Seniat. (folios 640 al 656).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Impugnó las copias marcadas con la letra A, la copia fotostática del documento marcado B, los recibos marcados con las letras D, E, F y G, los recibos marcados con la letra H, los recibos de pago promovidos con la letra I, los recibos marcados con la letra J, las copias fotostáticas, marcadas con la letra K, las copias fotostáticas marcadas con la letra L, las copias fotostáticas marcadas con la letra M, la copia fotostática de la inspección ocular marcada con la letra O, impugna y se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida a la sede de la empresa INESCA, por ser contraria a derecho, tanto en su promoción, contenido y extensión; impugna y se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida a la sede de la imprenta litográfica y sellos ALCAR; impugna y se opone a la inspección judicial promovida a la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, se opone a la admisión de la inspección extrajudicial efectuada en el Seniat; se opone a la prueba de informes. Asimismo promueve: el mérito favorable de los autos; el mérito del documento de compra venta; el mérito favorable del contrato de arrendamiento; copia fotostática del expediente del Retracto legal. (folios 657 al 687).

En fecha veintidós (22) de abril de 2009 se acordó aperturar dos nuevas piezas, una denominada anexos y otra denominada tercera pieza. (folio 688).

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, la parte demandada, presentó escrito donde solicitan auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. (folio. 690).

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, la parte demandada, presentó escrito donde ratifica las pruebas promovidas y promueve otras más en la incidencia de la siguiente manera: hace una explicación pormenorizada con respecto a la impugnación realizada por la parte demandante; promueve copia certificada del expediente de retracto legal arrendaticio; copia fotostática certificada del expediente No. 19.247, contra la Panadearía y Pastelería Suprema.

En fecha veintidós (22) de abril de 2009 el coapoderado judicial de la parte demandante, hace saber al Tribunal, que ejerció recurso de apelación en el recurso de amparo, el cual no ha sido decidido. (folio 710 y 711).

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas y acordó auto para mejor proveer, para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (folios 712 al 713).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Tribunal fijó el día para la inspección judicial a la empresa INESCA. (folio 714).

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el Tribunal se trasladó a la sede de INESCA, no realizando la inspección, por encontrarse cerrado el inmueble. (folio 715).

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, se acordó la inspección judicial solicitada para la imprenta Litografías y Sellos Alcar. (folio 716).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, dejándose constancia, que el notificado informó al Tribunal que la imprenta Litografías y Sellos Alcar, no existe, y que en dicha dirección fue creada una persona jurídica denominada “Tipografía y Litografía Cardozo, C.A.(folios 717 al 719).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el Tribunal dictó auto, en el que niega las nuevas inspecciones solicitadas por haberse vencido el lapso probatorio; y en cuanto al traslado a la Notaría para ratificar, la niega por existir esta inspección en original en el expediente, la cual será valorada en la sentencia definitiva. (folio 720).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la parte demandada apela del auto dictado en fecha veinticinco de junio de 2009. (folio 721).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la parte demandada, recusó al juez, por haber adelantado opinión, al negar la inspección judicial de la Notaría Pública Primera.(folios 722 y 723).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, el Juez del Tribunal, rindió informe con respecto a la recusación propuesta. (folios 724 al 726)

En fecha dos (02) de julio de 2009, se acordó la remisión de las copias al Tribunal de alzada, asimismo se ofició a la Juez Rectora haciéndole saber que en la presente causa habían sido recusados el Juez Tercero y Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que la Juez Primera de los Municipios de esta Circunscripción Judicial se inhibió en la causa, a los fines de la designación de un Juez Accidental. (folios 727 al 730).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fue recibida, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar la recusación interpuesta. (folios 731 al 733).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la parte demandada diligenció, ratificando la apelación interpuesta, que corre al folio 721, (folio 734).

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, la parte demandante, diligenció, solicitando al Tribunal que no se oiga la apelación interpuesta, en virtud que el artículo 894 del código de procedimiento civil, establece de manera imperativa, que de las incidencias que se presentan en el juicio breve, no se oirá apelación. (folio 735).

En fechas dieciséis (16) de noviembre y tres (03) de diciembre de 2009, la parte demandada diligencia, solicitando pronunciamiento con respecto a la apelación. (folio 736 y 737).

En fecha doce(12) de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de alegatos, a los fines de que sean tomados en cuenta en la decisión del fraude procesal. (folios 738 al 755).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte demandada, presentó escrito, en el cual consigna copia de la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara sin lugar el recurso de apelación del recurso de amparo ejercido por la parte demandante. (folios 757 al 774).


DE LA MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, antes identificada, en la que expone: Que por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos, fue autenticado, el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Empresa Mercantil INES, C.A. (INESCA), y la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., ya identificada, representada por su Director Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, ya identificado, sobre un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nos. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifiesta que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estipuló que el plazo de duración del mismo seria de dos (2) años, contados a partir del día 01 de junio de 1993 hasta el día 01 de junio de 1995, prorrogables por períodos de un (1) año. Asimismo alega, que al haber adquirido su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folios 1 al 2, la propiedad del Edificio MARTIMAR en su totalidad, inmueble éste donde se encuentran situados los locales comerciales arrendados, por efectos de dicha adquisición su mandante se subrogó como arrendadora de los locales comerciales 5 y 6. Que en el Contrato de Arrendamiento aquí referido, la arrendataria se obligó a pagarle a la arrendadora originaria la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, para el primer año, comprendido entre el 01 de junio de 1993 al 01 de junio de 1994, y para el segundo año comprendido entre el 01 de junio de 1994 al 01 de junio de 1995, un aumento en el canon de 28,6%, ascendiendo, por tal motivo, el último canon en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o de su vencimiento, siendo el caso, que su representada como arrendadora por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 034, solicitó la regulación de alquileres de los apartamentos y locales comerciales del edificio “MARTIMAR” del cual forman parte los locales comerciales 5 y 6, habiendo sido publicado, en el Diario La Nación, en fecha 29 de diciembre de 2006, donde igualmente se le colocó en conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que su mandante lo había adquirido y que por lo tanto había adquirido el carácter de arrendadora entre ellos de MUEBLES HAPPY, C.A.; siendo el caso, que la arrendataria MUEBLES HAPPY, C.A., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, el primero a su arrendadora originaria, esta fue, INESCA, C.A. y no lo hizo, así como tampoco a su poderdante, cayendo en estado de insolvencia, adeudando por tal concepto la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 57.480,00), razón por la cual, procede a demandar a la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., en la persona de su Director Gerente, el ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. Segundo: Por efecto de la resolución del contrato le entregue a su mandante los locales comerciales arrendados, en el mismo estado en que los recibió, totalmente desocupados de personas, bienes y cosas. Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, finalmente estimó la acción en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 57.480,00). Asimismo, el escrito libelar fue reformado por la parte demandante, en fecha siete (07) de febrero de 2007, modificando el libelo original en lo que respecta a los meses adeudados, los cuales manifiesta que son noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 86.220,00), monto por el cual estimó la demanda. Reforma que fue admitida por el tribunal en la misa fecha.

Consta a los autos que la parte demandada, se dió por citada tácitamente, conforme lo establece el artículo 216 del código de procedimiento civil, mediante escrito, presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2007, debiendo dar contestación a la demanda, el día siete (07) de febrero de 2007, pero al haber sido reformada la demanda, se fijó nueva fecha para la contestación, sin necesidad de nueva citación, siendo esta para el día nueve (09) de febrero de 2007, tal y como se evidencia en la copia certificada de la tablilla de días de despacho llevada por ese tribunal, las cuales rielan a los folios 109 al 112, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Sin embargo promovió pruebas dentro del lapso legal, las cuales deben ser analizadas por este sentenciador a los fines de verificar si en la presente causa opera la confesión ficta, en virtud de no haber dado contestación a la demanda, la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el Contrato de Arrendamiento, objeto de la acción, suscrito con la empresa Ines C.A. (INESCA), de fecha 28 de julio de 1993, otorgado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 28 de julio de 1.993, bajo el No. 34, tomo 128, vigente para la fecha, aduciendo que la demandante no tiene legitimación para actuar en el juicio, y a tal efecto, la parte demandante esgrimió que la parte demandada debió aducir la legitimación, como defensa de fondo, al momento de contestar la demanda, conforme lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta defensa improcedente, a tal efecto, este sentenciador a pronunciarse. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116 del 19 de septiembre de 2002, señaló: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente".

De igual manera, en sentencia Nro. 415 de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, expediente Nro. 99-161, se señaló que: “…hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…) Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que si es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”.
Por otra parte, Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que “…el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación”. De igual manera, afirma que “…la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por lo que, sostiene que “…para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”.
De lo señalado anteriormente, se desprende que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Ahora bien, en el presente caso, la acción se fundamenta en la resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, que cursa a los autos, suscrito por las partes en el presente juicio, el cual valora este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo cursa copia certificada del documento de venta del inmueble del cual forman partes los locales objeto del presente litigio, el cual valora este juzgador conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en este se evidencia que la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, obrando por sus propios derechos y en representación de su cónyuge JOSÉ RAMIRO BALADO, dan en venta el inmueble de su propiedad a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN. Dándose así la subrogación arrendaticia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo indican los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, la obligación para el adquiriente de la cosa arrendada (tercero frente a las partes contratantes), de respetar el arrendamiento estipulado, regulándose legalmente la subsistencia del mismo por vía de plazo determinado o indeterminado, según las características formales del instrumento contentivo del acto jurídico arrendaticio.
El artículo 20 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
De igual manera, en la sentencia N° 1.753, de fecha 9 de octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que contiene la interpretación del artículo 20, señalado supra, estableció:
“La subrogación arrendaticia se produce por efecto de la Lay y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en lugar del arrendador, por lo tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, pudiendo demandar la resolución del contrato de arrendamiento…”
Del indicado documento de compra se desprende y se evidencia, que en el presente caso, por obra de la subrogación arrendaticia la parte demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, sí posee la cualidad necesaria para intentar el presente juicio de resolución de contrato, pues con la compra del inmueble adquiere los deberes y derechos del arrendador, estando inmerso dentro de ellos la posibilidad de solicitar la resolución del contrato por falta de pago, por lo que existe idoneidad de la persona que aquí se presenta como actor. Y así se decide.
Con respecto a la falta de notificación de la venta, aducida por la demandada en este mismo punto, considera este sentenciador que si bien es cierto no se hizo de manera auténtica, la parte tuvo conocimiento de ello en virtud de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta de las copias certificadas traídas a los autos, las cuales valora este sentenciador, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil. Y de la aseveración judicial hecha por el representante de la empresa arrendataria, tuvo pleno conocimiento como de manera expresa lo manifestó que la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón se había subrogado legalmente en los derechos de su antigua arrendadora la Sociedad Mercantil INESCA. Así se decide.
Con respecto a las facturas originales de pago presentadas, de las cuales se ordenó la citación del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, por ser éste el presidente de la Empresa Ines. C.A. y debiendo ser ratificadas por la vía testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Una vez citado, compareció por ante el Tribunal y al serle mostradas las facturas indicadas, por la promovente, este procedió a indicar al Tribunal que no las ratificaba, por no estar debidamente firmadas, por las personas autorizadas por su empresa, y no estar relacionadas, con el local dado en arrendamiento, que el suscriptor del contrato no era COPPY HAPPY, ya que el contrato había sido suscrito con MUEBLES HAPPY, que la demandada, debería tener los recibos correspondientes a esos meses, debidamente llenados y firmados, por las personas debidamente autorizadas por la empresa arrendadora. Razón por la cual no se valoran las facturas presentadas y así se decide.
Con respecto a la planilla de pago presentada por la demandada, donde se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2007, fue recibido el pago del canon arrendaticio a nombre de Inesca, correspondiente al mes de enero de 2007, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero éste no aporta nada al presente juicio, ya que para hacerlo debe verificarse, si éste fue realizado, tal como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el mismo se observa que no fue hecho a nombre de la nueva propietaria, estando la parte demandada en conocimiento de la venta del inmueble, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Contrato de Arrendamiento de los locales objeto de la acción, el cual ya ha sido objeto de valoración.

Cartel de Notificación, publicado en fecha veintinueve (29) de diciembre 2006, en el Diario La Nación de esta ciudad, donde la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, le notificó a todos los arrendatarios del Edificio Martimar, entre los cuales se encuentra la Sociedad Mercantil Muebles Happy, C.A.; que se había subrogado legalmente en los derechos de la antigua propietaria Linda Consuelo Whaite de Ramiro sobre el referido edificio, el cual se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación realizada a la demandante, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, por el Presidente de la Sociedad Mercantil Ines C.A., la cual fue ratificada en su oportunidad legal. Se valora conforme lo establece el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática certificada del cuaderno de medidas, perteneciente a esta causa, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática del documento de venta del inmueble, del cual forman parte los locales objetos de la acción, ya fue valorado.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento definitivo, sobre la presente causa, debe este sentenciador pronunciarse previamente, con respecto a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2008, que ordena proveer incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de determinar el fraude procesal denunciado por la parte demandada.

FRAUDE PROCESAL

A los fines de pronunciarse este juzgador con respecto a la incidencia llevada a cabo conforme lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver el recurso de apelación planteado por la demandada, sobre auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, del cual fui objeto de recusación, que fue declarada sin lugar, auto donde se le niega a la demandada: a) la solicitud de fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a la séptima avenida, piso 6, oficina 63, a los fines de evacuar Inspección Judicial, por haberse trasladado, ya a ese lugar. Y el lapso de la articulación probatoria, en la presente incidencia corrió desde el día trece (13) de abril de 2009 al día veintidós (22) de abril de 2009, ambos inclusive, lapso en el cual las partes debían promover las pruebas que a bien tuvieren. b) la solicitud de fijar nueva oportunidad para trasladarse y constituirse en la empresa Litográficas y Sellos Alcar, por haberse evacuado, dicha inspección y c) la ratificación de la evacuación de inspección solicitada, en la Notaría Quinta de San Cristóbal, por cuanto su valoración se haría en la sentencia definitiva

A tal efecto, este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el procedimiento breve, no habrá incidencias, no ha lugar a que estas decisiones tengan recurso de apelación, y en plena concatenación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es dable, ni permisible, oír el recurso de apelación de una incidencia sobre otra incidencia, como es el caso en comento. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 y así se decide.

Resuelto este punto, este juzgador pasa a decidir el fondo de la incidencia del fraude procesal en los siguientes términos:

El contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la verdad procesal, constituye una regla, que dirige a todo Juez, en su ejercicio, por lo que no puede faltarse a la verdad, ni desvirtualizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en strictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios. Esto lo señalo por estar en presencia de una denuncia en la que se indica la ejecución presunta de conductas contrarias a la verdad aludida a la referida norma procesal.

Para determinar tal verdad, se hace necesario entonces referir los alegatos de las partes, para subsumir los hechos en las normas en que se encuentren consagrados, e inferir la consecuencia jurídica aplicable. Así tenemos que la representación judicial de la demandada la sociedad mercantil Muebles Happy, C.A., manifestó como fundamento de su denuncia lo siguiente:

Que el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez en su carácter de Presidente de la empresa INES,C.A., (INESCA), le envió a la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón una carta donde le notificaba que la arrendataria Muebles Happy, C.A., le adeudaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2006, e igualmente Inesca había sido relevada de la administración de los locales comerciales, y en el juicio al haber sido promovida por la demandante ratificó esa instrumental privada; asímismo, que el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez al reconocer unas facturas y otras no. le mintió al Tribunal actuando con premeditación y alevosía, al decir que Muebles Happy, C.A., debería tener otros recibos a su nombre, y que éste tenía un impedimento legal por tener interés directo en el juicio. Así como también, en las facturas o recibos consignados se demuestra que fueron expedidas por Inesca, y que ella misma llena e indica que el pago lo realiza la empresa COPPY HAPPY, que también es propiedad del ciudadano SAID ABUULGHANI HARB, cancelando los alquileres de los locales 5 y 6, desconociendo el presidente de Inesca, y por otra parte las facturas o recibos consignados, que la empresa Inesca, es quien llena todas las facturas, y aparece cancelando el canon de arrendamiento de los locales 5 y 6, fue porque ella misma lo efectuó, y que al desconocer ese pago actuó de mala fe, porque tales recibos y/o facturas demuestran que Muebles Happy, C.A., había pagado los cánones de arrendamiento a su arrendadora Inesca, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, ya que su representada ha cancelado puntualmente.

Una vez notificada de la apertura de la incidencia, la parte demandante expuso lo siguiente: Que la parte demandada no dio contestación a la demanda y su reforma, no pudiendo invocar nuevos hechos; que la demandada pretende hacer valer unas presuntas facturas que no contienen firmas como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, y además que éstas están a nombre de una presunta persona denominada COPPY HAPPY, que no es parte en el juicio.

Una vez esbozados los planteamientos de las partes, pasa este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE DEMANDADA:

1. Copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 28 de noviembre de 2006, N° 15, tomo 099, protocolo 1º, de renuncia de usufructo, se valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pero este no tiene relación alguna con los supuestos fácticos esgrimidos como sustento del fraude procesal denunciado y así decide.

2. Copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 28 de noviembre de 2006, N° 17, tomo 099, de la venta del inmueble denominado edificio “Martimar”, efectuada por Linda Consuelo Whaite de Ramiro y José Ramiro Balado a Carmen Josefina Olivero Chacón, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero este no aporta elemento alguno a la incidencia que se dirime y así se decide.

3. Copia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2006, N° 13, tomo 132, por Carmen Josefina Olivero Chacón a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Lindolfo Contreras Díaz, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero este no aporta probanza alguna para resolver el fraude procesal y así se decide.

4. Cuatro (4) recibos de pago a favor de Coppy Happy, emitidos por la empresa Inesca, facturas Nos. 000280 de fecha 9 de mayo de 2006, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de mayo y abril de 2006, de los locales 5 y 6 del Edificio Martimar; factura 000313, de fecha 12 de junio de 2006, pago del mes de mayo de 2006, de los locales 5 y 6, del Edificio Martimar; factura 000314 de fecha 12 de junio de 2006, pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2006, locales 5 y 6 del edificio Martimar; y factura N° 000408, de fecha 09 de octubre de 2006, pago de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, locales 5 y 6 del edificio Martimar. En cada uno de estos recibos o facturas en su parte superior se lee el logotipo Inesca, y en su nombre o razón social, es decir, el nombre del emitente aparecen a nombre de COPPY HAPPY, de igual manera en su parte inferior aparece, el nombre de quien hizo las facturas. Litográficas y sellos Alcar carrera 10 No.2-132 Tel (0276) 3417384 Barrio El Carmen La Concordia. Ahora bien, del libelo de la demanda, así como de su reforma, la acción y pretensión fue dirigida contra la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY, C.A. y de igual manera el Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente causa, aparece como arrendataria de los locales comerciales 5 y 6, la sociedad mercantil Muebles Happy, C.A. y no Coppy Happy, como aparece en los denominados recibos o facturas. Asimismo éstos no aparecen suscritos por persona alguna que los hubiere expedido, razón por la cual no pueden producir efecto jurídico alguno, en cuanto a los hechos esgrimidos por la denunciante, ya que estos no se corresponden al pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada, y menos aún, que esos pagos los hubiese realizado COPPY HAPPY en nombre y descargo de la arrendataria MUEBLES HAPPY, C.A., por cuanto el artículo 1.283 del Código Civil invocado por la demandada, es posible realizarlo siempre y cuando actúe en nombre y representación del deudor, y así conste en esos recibos o facturas. En el presente caso, en cada uno de los recibos o facturas aparece que se emitieron a nombre de COPPY HAPPY, sin que ésta estuviese realizando el pago en nombre y en descargo de MUEBLES HAPPY, C.A. y así se decide.

5. Ocho (8) recibos de pago a favor de la Panadería y Pastelería Suprema, emitidos por la empresa Inesca Nos. 000217, de fecha 14 de febrero de 2006; 000239, de fecha 15 de marzo de 2006; 000264 del 17 de abril de 2006; 000284 del 15 de mayo de 2006, 000316, de fecha 13 de junio de 2006; 000344, del 14 de julio de 2006; 000372 del 15 de agosto de 2006; y 000 393 del 15 de septiembre de 2006. Estos no son valorados por este juzgador, por ser documentos privados y debían ser ratificados, para así someter dicha prueba al contradictorio por parte de la demandante, y así se establece.

6. Ocho (8) recibos de pago a favor de la Notaria Pública Primera, emitidos por la empresa Inesca, Nos. 000254, del 3 de abril de 2006; 000274, del 4 de mayo de 2006; 000302, del 31 de mayo de 2006; 000333, del 21 de julio de 2006; 000361, del 3 de agosto de 2006; 000382, del 01 de septiembre de 2006; 000401, del 2 de octubre de 2006; y 000426 del 31 de octubre de 2006, todas referentes según la promovente al pago de los cánones de arrendamiento de los locales 1,2 y 3 del Edificio Martimar. Estos no son valorados por este juzgador, por ser documentos privados y debían ser ratificados, para así someter dicha prueba al contradictorio por parte de la demandante, y así se decide.

7. Tres (3) recibos de pago a favor de Ramón Adelso Vivas, emitidos por la empresa Inesca, Nos. 000165, del 13 de diciembre de 2005; 000226, del 21 de febrero de 2006; y 000267, del 21 de abril de 2006, todos relacionados según la promovente al pago de los cánones de arrendamiento del apartamento N° 1 del Edificio Martimar. Estos no son valorados por este juzgador, por ser documentos privados y debían ser ratificados, para así someter dicha prueba al contradictorio por parte de la demandante, y así se establece.

8. Copia fotostática simple de la demanda interpuesta por la demandante contra el ciudadano Ramón Adelso Vivas, la cual fue impugnada, y no se hizo valer tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Copia fotostática de la demanda accionada por la demandante contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., la cual fue impugnada por la parte demandante, mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2009, fue consignada copia fotostática certificada, la cual valora este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta, ningún hecho relevante para la resolución del fraude procesal.

10. Copia fotostática de la contestación a la demanda de retracto legal arrendaticio, por parte de la demandante en la presente causa, en el expediente N° 18.954, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual valora este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta ningún hecho relevante para la resolución del fraude procesal.

11. Copia de la Inspección Ocular practicada en la Notaria Primera de San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 2007, por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, cuyo original cursa en el expediente. Este Tribunal decidió en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, que por cuanto esa inspección constaba en el expediente, no era necesaria su evacuación, y a tal efecto, sería objeto de valoración en la sentencia definitiva. En esta inspección se dejó constancia que la Notaría Pública Primera, ocupa en calidad de arrendataria los locales comerciales con los Nos. 1,2, y 3 del edificio Martimar, situado en la carrera 9, entre calles 3 y 4, según Contrato de Arrendamiento, celebrado con la sociedad mercantil Inesca, se dejó constancia de facturas de pago de los alquileres de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, agregándose las respectivas copias, de los pagos que se efectuaron en la Inmobiliaria Inesca, con los Nos. de registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Inscripción Tributaria (NIT) son 09036612-1 y 0039924030, en su orden. En esas facturas se evidencia el logotipo de Inesca el No. Del RIF, nombre o razón social NOTARIA PÚBLICA I, además no se encuentran firmados en señal de cancelación por la emitente, sino un sello húmedo con la mención CANCELADO. Estas facturas se circunscriben al hecho que esa dependencia pública, efectuó el pago de esos cánones de arrendamiento a Inesca, y que al confrontarla con los demás recibos o facturas con las promovidas por la demandada, existe identidad en cuanto al formato, pero no en lo referente al nombre o razón social, ya que estos aparecen emitidos a una persona jurídica denominada COPPY HAPPY, que no forma parte de la litis, ya que la demandada es la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A., no aportando ningún hecho para la resolución del fraude procesal, por cuanto no consta en esos formatos que esta última, hubiese realizado tales pagos en nombre y descargo de MUEBLES HAPPY. C.A. como lo establece el artículo 1.283 del Código Civil.


12. Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa Inesca, ubicada en la Séptima Avenida, Torre Sofitasa, piso 6, oficina N° 63 de San Cristóbal, solicitando en ella se dejará constancia de lo peticionado en 37 particulares, esta inspección, no se llevó a cabo en virtud de encontrarse cerrada la oficina, donde funciona el fondo de comercio. Y habiendo pedido la solicitante, nuevamente el traslado este tribunal se lo negó en vista de haber precluído el lapso de promoción y evacuación.

13 .Promovió Inspección Judicial en la sede de la imprenta Litográficas y Sellos Alcar, ubicada en la calle 10, N° 2-132, Barrió El Carmen. Con respecto a esta inspección el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, carrera 10, local sin número catastral, en la sede de la Imprenta y Litografías Sellos Alcar. Al constituirse el Tribunal en ese inmueble y habiendo notificado a la persona que allí se encontraba, ésta le informó al Tribunal que esa denominación, ya no existe, y que ahí funciona es la empresa Tipografía y Litografía Cardozo, C.A. no pudiéndose evacuar la inspección, por lo expuesto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El mérito del documento de compra venta que cursa a los folios 10 al 12 del expediente, donde la demandante adquirió la totalidad del Edificio Martimar, del cual forman parte los locales 5 y 6., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código civil.

El mérito del Contrato de Arrendamiento objeto de la resolución, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia que la relación jurídica arrendaticia se contrae a que la arrendataria es la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY., y no COPPY HAPPY.

Copia fotostática certificada, constante de 24 folios tomada del expediente N° 18.954, relacionada con la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por la demandada y otros contra la demandante y otros, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.


Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, Carnelutti la define así: “Es la obtención dolosa de una sentencia, a fin de sustraer determinados bienes, al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes”. Fraude proviene del latín fraus-dis que significa “daño causado a alguien”. Asimismo Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales lo define así: “Toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o por documentos alterados e incluso por una argumentación especiosa”. El tratadista FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes: El Fraude desde el punto de vista jurídico: “Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”. En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal: así: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales, está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista, en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.

De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia, para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de Administración de Justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.

En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el proceso Civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Tal es el caso que se analiza, visto que la parte demandada denunciante alega la existencia de un fraude procesal, cometido por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, como presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA), y por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, en el proceso que por Resolución de Contrato ésta interpusiera contra Muebles Happy, C.A. En tal sentido, con base a lo expuesto sobre que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, le correspondía a la denunciante de fraude, demostrar la existencia del mismo, y así se establece.

Dicho esto, es forzoso indicar que las partes deben tomar siempre en consideración el criterio que ha venido señalando nuestro Máximo Tribunal en sus reiteradas doctrinas, que siendo el proceso actualmente el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente, que lleve a instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema de postulados constitucionales, de modo que se entienda que el derecho a tener acceso a la justicia, no significa actuar en desmedro de los derechos de los demás, si se tiene conciencia de la falta de fundamentos, tal y como lo establece nuestra norma procesal contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al análisis probatorio realizado, se evidencia que los formatos de los recibos y/o facturas promovidos tienen identidad en cuanto al logo de INESCA, números de RIF, NIT y la imprenta que aparece elaborándolos, sin que surta prueba alguna de ello, no están firmadas por su emitente, y además solo aparecen sellos húmedos con las menciones en unos de sellos de CANCELADO y en otros de PAGADO. De igual manera en cada uno de esos recibos y/o facturas aparece el nombre y razón social, pero en el caso que nos ocupa constan que fueron emitidos a nombre de COPPY HAPPY y no MUEBLES HAPPY, C.A., personas totalmente distintas, ya que esta última fue la persona jurídica que celebró el Contrato de Arrendamiento y no la primera, no constando prueba alguna que Coppy Happy, hubiere pagado en nombre de Muebles Happy, C.A., y al no haber probado la denunciante maquinaciones o artificios por parte del ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, que según su decir en evidente concertación con la demandante la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, lo cual no fue probado, este Sentenciador concluye, que en la presente denuncia de fraude procesal no existe ningún subterfugio ni indicio ni aún circunstancial, que hagan presumir la ejecución de fraude procesal alguno, y/o el dolo específico alegado por parte de la denunciante contra el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, en su condición de presidente de la empresa Ines, C.A. (INESCA) y la demandante Carmen Josefina Olivero Chacón, razón por la que la denuncia de fraude procesal debe declararse sin lugar, y Así se decide.

Declarada como fue la denuncia de fraude procesal interpuesta, pasa este administrador de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY,C.A, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día nueve (09) de febrero del 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, tal y como quedó evidenciado en la valoración de las prueba, lo que dá el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 1993,inserto bajo el No. 34, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose en su cláusula SEGUNDA su forma de pago, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, y ordinal 2º del artículo 1.592, 1.264 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando la resolución del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.904.038, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A. representada por su director gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.242.159, quedando así resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 1993,inserto bajo el No. 34, tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, constituido por los locales comerciales Nos. 5 y 6, ubicados en la planta baja, del edificio “MARTIMAR”, situado en la carrera 9 con calle 4, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo buen estado en que los recibió, totalmente desocupados de personas, bienes y cosas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez. (26/05/2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS