REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 12 de abril del año 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JOAN JOSE ESCALANTE DIAZ y EILIN ANYELI CACIQUE CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.987.016 y 16.960.317 en su orden, asistidos por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.464, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 29 de abril del año 2010, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 30 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JOAN JOSE ESCALANTE DIAZ y EILIN ANYELI CACIQUE CHONA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veinticuatro (24) de julio de 2.004, por ante la Jefatura Civil Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 136.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Registro Civil Principal del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y expídanse por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 195, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 833 y 3180-834.

Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA