REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBARE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, este le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS RIVEROS GUERRERO y ROSA VANESSA RODRIGUEZ DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.491.317 y 16.123.811 en su orden, asistidos del abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 01 de junio de 2009, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 07 de mayo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS RIVEROS GUERRERO y ROSA VANESSA RODRIGUEZ DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.491.317 y 16.123.811 en su orden, asistidos del abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, y solicitaron la conversión.
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos JOSE LUIS RIVEROS GUERRERO y ROSA VANESSA RODRIGUEZ DE RIVEROS, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 05 de agosto del año 2005 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 287.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez. (21-05-2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA