JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURELIA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.554.845.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de marzo de 2010, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.645.518.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.524.013, y V-11.498.477, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.690 y 71.487, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.302-10.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana AURELIA PERNÍA, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 11 y 12, Nro. 11-54, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dio en arrendamiento un local comercial con su baño, a la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 257, folios 76 al 78 de los libros respectivos, por un lapso de seis (6) meses renovables, comenzando el día 01 de septiembre de 2006, el cual, a su decir, se renovó tal y como a su decir, se desprende del documento de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 333, folios 52 y 53 de los libros respectivos, procediendo posteriormente ambas partes a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, donde a decir suyo, se estableció la duración del mismo por seis (6) meses contados a partir del día 01 de julio de 2008, y que vencido ese plazo, y cumplidas como hayan sido las obligaciones de la arrendataria, se observarían las disposiciones de los artículo 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Continúa su exposición arguyendo, que es el caso, que la arrendataria debió haber hecho entrega del inmueble arrendado, en fecha 01 de enero de 2010, lo cual no hizo, y que infructuosas como han sido, las gestiones realizadas por ella para la entrega del inmueble, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió. 2. Pagar la penalización establecida en la Cláusula Décima Tercera, del último contrato de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160, y 1168 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) que alegó como daños y perjuicios. (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Comunicación de fecha 31 de agosto de 2009; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 257, folios 76 al 78 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; documento de prórroga autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 333, folios 52 y 53 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. (Folios 3 al 14).
En fecha 04 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil Temporal, informó que la demandada, le firmó el recibo de citación, en fecha 08 de abril de 2010. (Folio 19).
En fecha 13 de abril 2010, la demandada, ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Aceptó lo afirmado por la parte demandante, respecto a la celebración de los contratos indicados por la actora, manifestando que ciertamente la relación arrendaticia fue prorrogada por acuerdo mutuo entre la arrendadora y la arrendataria, mediante varios contratos de arrendamiento, siendo el último el celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11, de los libros respectivos; aceptando de igual manera lo expresado por la ciudadana AURELIA PERNÍA, en relación a la duración del contrato de arrendamiento establecido en la cláusula quinta, afirmando, que el contrato se inició el día 01 de julio de 2008 por seis (6) meses, y que vencido dicho plazo, y cumplidas como hayan sido las obligaciones de la arrendataria, se observarían las disposiciones de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la prórroga legal, por lo que, a criterio suyo, la prórroga legal comenzó a partir del día 01 de enero de 2009.
Prosiguió su defensa negando y rechazando que:
* La parte demandante haya realizado múltiples gestiones amistosas para la entrega del local arrendado, pues a su decir, le ha permitido continuar en posesión del inmueble después de vencida la prórroga legal, recibiéndole además los cánones de arrendamiento antes de intentar la presente demanda.
* Haya incumplido con las obligaciones contractuales derivadas de la relación arrendaticia, pues hasta la fecha ha cumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes.
* Haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble, por cuanto, a su criterio, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, en razón de lo cual, no ha incurrido en la penalización establecida en el Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión.
* Asimismo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por considerar que la demandante alegó que la referida suma de dinero corresponde a los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega del inmueble desocupado, pero que, no especificó tales daños y perjuicios que ha sufrido, no los detalló expresamente.
* También afirma, que la tácita reconducción del contrato de arrendamiento operó por la voluntad de la arrendadora en dejarla en posesión del inmueble, después del vencimiento del plazo, de acuerdo al artículo 1600 del Código civil, no surtiendo efecto alguno, a criterio suyo, la notificación realizada por la arrendadora en fecha 31 de agosto de 2009, recibida por ella en fecha 04 de septiembre de 2009, pues en el contrato las partes ya habían establecido de pleno derecho el ejercicio del período de prórroga legal, por lo tanto, en su opinión, el vencimiento de la prórroga legal concluyó el día 01 de enero de 2010, dada la duración de la relación arrendaticia, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; afirmando que la arrendadora luego de esa fecha y antes de la introducción de la demanda, le recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, así como el pago de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2010, por lo que, concluyó, luego de transcribir decisiones de diferentes Tribunales, que al producirse la tácita reconducción y pasar el contrato a ser a tiempo indeterminado, la acción judicial a ser intentada era la de desalojo del inmueble de acuerdo al artículo 34 ejusdem, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley. (Folios 21 al 33).
En fecha 20 de abril de 2010, la representación de la parte demandante, mediante diligencia promovió como pruebas, las siguientes: 1. Comunicación de fecha 31 de agosto de 2010, inserta al folio 3. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 257, folios 76 al 78 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 3. Documento de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 333, folios 52 y 53 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. 4. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. (Folio 34). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de abril de 2010. (Folio 35).
En fecha 28 de abril de 2010, la demandada asistida de abogado, a través de escrito promovió con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, las siguientes: Primera: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 257, folios 76 al 78 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 2. Documento de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 333, folios 52 y 53 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. 3. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. Segundo: 1. Factura de pago de canon de arrendamiento N° 000024, de fecha 31 de enero de 2010, emitida por la ciudadana Aurelia Pernía, en fecha 31 de enero de 2010, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 2010, marcada con la letra “A”. 2. Facturas de pago de canon de alquiler Nros. 000026 y 000028 de fechas 28 de febrero de 2010 y 31 de marzo de 2010, respectivamente, cada una por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.132,00), relativas a los meses de febrero y marzo de 2010, marcadas con la letra “B”. 3. Cuatro (4) Depósitos Bancarios realizados por su persona en su condición de arrendataria en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, marcados con la letra “C”. (Folios 36 al 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, y 1168 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana AURELIA PERNÍA, en su carácter de arrendadora demanda a la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, en su condición de arrendataria, alegando que la misma no entregó el inmueble dado en alquiler, ubicado en la carrera 23, entre calles 11 y 12, N! 11-54, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, donde a decir suyo, se estableció como duración el lapso de (6) meses contados a partir del día 01 de julio de 2008, y que habiéndose iniciado la relación arrendaticia en el año 2006, la arrendataria disfrutó desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 01 de enero de 2010, la prorroga legal de un (1) año, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que la arrendataria fue notificada que la prórroga legal estaba en curso, por lo que, a criterio suyo, la entrega del inmueble debió verificarse el día 01 de enero de 2010; y que por no haberlo hecho solicita que sea condenada la arrendataria en: 1. Entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar la penalización establecida en la Cláusula Décima Tercera, del último contrato de arrendamiento hasta la entrega definitiva. 3. Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte la demandada, asistida de abogado, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, con base en los argumentos siguientes: Aceptó lo afirmado por la parte demandante respecto a la celebración de los contratos indicados por ella, manifestando que, ciertamente la relación arrendaticia fue prorrogada por acuerdo mutuo entre la arrendadora y la arrendataria, mediante varios contratos de arrendamiento, siendo el último el celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11, de los libros respectivos, aceptando de igual manera que la duración del contrato de arrendamiento, quedó establecida en la cláusula quinta, al indicar, que el contrato se inició el día 01 de julio de 2008 por seis (6) meses, y que vencido dicho plazo, cumplidas como hayan sido las obligaciones de la arrendataria, se observarían las disposiciones de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la prórroga legal, por lo que, a criterio suyo, la prórroga legal comenzó a partir del día 01 de enero de 2009. De igual forma negó y rechazó lo alegado en el escrito libelar, respecto a: Que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones amistosas para la entrega del local arrendado, pues a su decir, la arrendadora le ha permitido continuar en posesión del inmueble después de vencida la prórroga legal, recibiéndole además los cánones de arrendamiento antes de intentar la presente demanda. Que haya incumplido con las obligaciones contractuales derivadas de la relación contractual arrendaticia, pues hasta la fecha afirma que ha cumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes. Que haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble, por cuanto, a su criterio, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, en razón de lo cual, no ha incurrido en la penalización establecida en el Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. También afirmó, que la tácita reconducción del contrato de arrendamiento operó por la voluntad de la arrendadora en dejarla en posesión del inmueble, después del vencimiento del plazo, de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil, no surtiendo efecto alguno la notificación realizada por la arrendadora en fecha 31 de agosto de 2009, recibida por ella en fecha 04 de septiembre de 2009, pues en el contrato las partes ya habían establecido de pleno derecho el ejercicio del período de prórroga legal, por lo tanto, a su criterio, el vencimiento de la prórroga legal concluyó el día 01 de enero de 2010, dada la duración de la relación arrendaticia, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la arrendadora luego de esa fecha y antes de la introducción de la demanda, le recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, así como el pago de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2010, por lo que, concluyó, luego de transcribir decisiones de diferentes Tribunales, que al producirse la tácita reconducción y pasar el contrato a ser a tiempo indeterminado, la acción judicial a ser intentada era la de desalojo del inmueble de acuerdo al artículo 34 ejusdem, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
Por último negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por considerar que la demandante alegó que la referida suma de dinero corresponde a los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega del inmueble desocupado, pero que, no especificó tales daños y perjuicios, al respecto, esta Juzgadora como Punto Previo, considera que efectivamente, la actora ha estimado su acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), manifestando que dicho monto corresponde a los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la falta de entrega del inmueble, debió demostrarlos y no calcularlos a motu propio, además no fueron pactados en caso de la no entrega del inmueble a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, pues para ello fue convenida una penalización diaria, en caso de mora en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo tanto, esta operadora de justicia considera IMPROCEDENTE, la estimación de la demanda en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de daños y perjuicios que supuestamente le fueron causados, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en virtud de haber sido solicitada su aplicación por parte de la demandada, en tal sentido tenemos:

- Comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, inserta al folio 3, la cual al no haber sido impugnada o desconocida por la parte demandada, quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, de la misma se desprende una notificación realizada por la arrendadora demandante a la arrendataria demandada, posterior al inicio de la prórroga legal, la cual no aporta elemento probatorio alguno en este proceso, toda vez que, no consta que la misma haya sido acordada entre las partes contratantes y de haberlo hecho tampoco surtiría efecto puesto es resultaría a todas luces extemporánea, debiendo por ende ser desechada del proceso, y así se decide.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 257, folios 76 al 78 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; Documento de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 333, folios 52 y 53 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; todos los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, de los mismos puede verificarse, sin lugar a dudas, la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso y su duración ininterrumpida desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de enero de 2009; así como las obligaciones derivadas de los mismos.
- Factura de pago de canon de arrendamiento N° 000024, emitida por la ciudadana Aurelia Pernía, en fecha 31 de enero de 2010, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 2010, marcada con la letra “A”; Facturas de pago de canon de alquiler Nros. 000026 y 000028 de fechas 28 de febrero de 2010 y 31 de marzo de 2010, respectivamente, cada una por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.132,00), relativas a los meses de febrero y marzo de 2010, marcadas con la letra “B”; todas las cuales, no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandante, quedando por ende reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, de las mismas se desprende que la arrendadora demandante recibió el pago de alquiler del mes de enero en fecha 31 de enero de 2010, asimismo recibió el pago de los meses febrero y marzo de 2010.
- Cuatro (4) Depósitos Bancarios realizados por su persona en su condición de arrendataria en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, marcados con la letra “C”, no es valorada, por cuanto a criterio de este Tribunal dicha prueba debió haber sido promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no de la manera tan limitada como fue presentada, toda vez que es emanada de una entidad bancaria que no es parte en este juicio, y así se decide.
Valoradas y tomadas en consideración las pruebas aportadas al proceso, queda demostrado en este proceso: Del último Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, que en la Cláusula Quinta quedó establecido que:

“El término de duración de éste contrato es por seis (6) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2008, vencido dicho plazo, cumplidas como hayan sido las obligaciones de LA ARRENDATARIA, obviamente se observarán las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38, 39, 40 y 41, a los efectos de la prórroga legal”.

Por lo tanto, el contrato antes referido, se inició el día 01 de julio de 2008, culminando los seis (6) meses pactados, el día 01 de enero de 2009, comenzado por ende la prórroga legal a partir del día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la duración de la relación arrendaticia, tal y como quedó establecido al momento de la valoración de las pruebas promovidas en este proceso, además de haberlo reconocido así ambas partes.
Ahora bien, al folio 40, la parte demandada presentó factura N° 000024, de fecha 31 de enero de 2010, expedida por la demandante, donde consta en fecha 31 de enero de 2010, el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, la cual fue valorada, en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandante, es decir, que la actora le recibió a la demandada el canon de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal el día 02 de enero de 2010, y antes de la presentación de la presente demanda para su distribución, lo cual ocurrió el día 24 de febrero de 2010, por lo que, a criterio de esta administradora de justicia, al haberle cobrado la arrendadora demandante a la arrendataria demandada el alquiler del mes de enero de 2010, el día 31 de enero de 2010, encontrándose ya vencida la prórroga legal, produjo la tacita reconducción a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo tanto, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y así se dictamina.
Sin embargo, del análisis del escrito libelar y de los fundamentos de derecho, se desprende clara y ciertamente que la parte que activó el Órgano jurisdiccional, interpuso la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, por lo tanto, es preciso para esta Juzgadora, precisar lo siguiente:
La presente demanda como ha quedado asentado, fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo resoluble un contrato de arrendamiento, por motivo de incumplimiento, con la diferencia en cuanto al tiempo de su duración, pues para ponerle fin a la relación arrendaticia debe tomarse en consideración si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, dependiendo de la causa alegada, toda vez que, a criterio de esta operadora de justicia, cuando la relación es verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)”.


De lo anterior se colige, que aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato puede resolverse por cualquier otro motivo diferente a las causales expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar que: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentra indudablemente acción de Resolución de contrato de arrendamiento como derecho o facultad que tiene una de las partes de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su respectiva obligación. (Negrillas de la operadora de justicia).
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por no haber cumplido la arrendataria con la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, en razón de lo cual, salvo un mejor criterio, la actora acertó en la escogencia de la vía para demandar, lo que indudablemente para esta Sentenciadora hace viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada haber cumplido con la entrega del inmueble dado en arrendamiento tal y como se comprometió en el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, sucumbiendo parcialmente ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de entrega del inmueble que demanda, más no la obligación de pago de daños y perjuicios en los que estimó su demanda por las razones ya referidas en esta Sentencia, y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora, que la parte demandante en el punto 2, de su petitorio, solicitó la condenatoria de la demandada al pago de la penalización establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, sin embargo, consta en las actas procesales el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, los cuales fueron recibidos por la parte actora, no siéndole por ende, dado a esta Sentenciadora, ordenar la penalización de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios para dichos meses, toda vez, que se estaría condenando a la arrendataria, a un pago doble no permitido por la Ley. En tal virtud, la penalización pactada en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, comenzará a calcularse desde el día 01 de abril de 2010, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana AURELIA PERNÍA, contra la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante, el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la carrera 23, entre calles 11 y 12, N° 11-54, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, completamente desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de penalización establecida en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento aquí resuelto, calculada desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día de hoy, 05 de mayo de 2010, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales serán calculados a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12.00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.585” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 12.302-10.