JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA y MAYRA JOSEFA MARIÑO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.559.433 y 9.216.898 en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.738.700 y V- 11.502.257, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385 y 66.575 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de san Cristóbal, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 78, Tomo 99, de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.151.436.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.882-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta demanda mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA y MAYRA JOSEFA MARIÑO VELAZCO, ya identificados, quienes asistidos de abogada, expresan:
* Que en su condición de co-propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 3, N° 1-41, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procedieron hace seis (6) años a dar en arrendamiento verbal al ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO, ya identificado, tres (3) habitaciones que forman parte del inmueble de su propiedad, las cuales poseen entrada independiente con todos los servicios.
* Prosiguen su exposición arguyendo que el arrendatario, ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO, ha asumido una actitud agresiva con ellos, dejando igualmente de pagar tanto el alquiler de seis (6) meses, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como la cuota parte del valor de los gastos de agua y aseo urbano, en razón de lo cual, proceden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de bienes y personas, a sus apoderadas judiciales. SEGUNDO: Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, más los que se siguiesen causando hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento como indemnización por daños y perjuicios. Finalmente protestaron las costas del juicio.
Fundamentaron la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañaron el libelo con: El poder conferido a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de san Cristóbal, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 78, Tomo 99, de los libros respectivos y copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1987, bajo el N° 23, folios 56 al 60, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 5 al 14).
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Folio 15).
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios para dar cumplimiento con la citación del demandado. (Folio 16).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar al ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO. (Folio 20).
En fecha 23 de noviembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 21 al 23).
En fecha 19 de enero de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 24, 25 y 26).
En fecha 28 de enero de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 27 de enero de 2010, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 02 de marzo de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29 al 31).
En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 05 de abril de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 33).
En fecha 08 de abril de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 13 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 06 de mayo de 2010. (Folios 38 y 41).
En fecha 10 de mayo de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que realizó todas las diligencias necesarias para contactar con el demandado a los fines de que le facilitara todos los elementos para una mejor defensa de sus derechos e intereses sin haberlo podido encontrar, en razón de lo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 42).
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas: 1. Documentales: Documentos presentados con el escrito libelar, a saber: Poder conferido a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de san Cristóbal, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 78, Tomo 99, de los libros respectivos y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1987, bajo el N° 23, folios 56 al 60, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; y diez (10) recibos expedidos a nombre del ciudadano URIAS MARIÑO cada no por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). 2. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal. (Folios 43 al 53). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 54).
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA y MAYRA JOSEFA MARIÑO VELAZCO, en su condición de co-propietarios arrendadores, demandan al ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO, en su carácter de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, sobre tres (3) habitaciones que forman parte del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 3, N° 1-41, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta junio de 2009, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de bienes y personas, a sus apoderadas judiciales. 2. Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, más los que se siguiesen causando hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento como indemnización por daños y perjuicios. Por último protestaron las costas del juicio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito negó, rechazó y contradijo la demanda y la condenatoria en costas procesales.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales son valoradas así:
- Poder conferido a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 78, Tomo 99, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con la misma se verifica el carácter de las abogadas antes mencionadas como apoderadas judiciales de los aquí demandantes.
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1987, bajo el N° 23, folios 56 al 60, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que los actores son propietarios del inmueble objeto del proceso.
- Diez (10) recibos expedidos a nombre del ciudadano URIAS MARIÑO cada no por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), de los mismos se observa que fueron expedidos a nombre del demandado y al encontrarse en poder de los actores sin prueba en contra hace presumir que no fueron cancelados.
Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandada en su contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda sin que desplegara prueba en contra a lo afirmado y demostrado por la parte demandante, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte que activó este órgano jurisdiccional genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, es el demandado quien debía probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostró en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia. De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con los actores, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta junio de 2009, sucumbe ante la parte demandante; y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, salvo un mejor criterio y análisis, que la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA y MAYRA JOSEFA MARIÑO VELAZCO contra el ciudadano URIAS MARIÑO VELAZCO; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR las tres (3) habitaciones arrendadas, las cuales forman parte del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 3, N° 1-41, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y ENTREGARLO libre de bienes y personas, a las apoderadas judiciales de los demandantes, abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, ya identificadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2009 hasta el mes mayo de 2010, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.656”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.882-09.