JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.782.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y SUSANA MARTÍNEZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.211.775 y V- 10.784.169, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 53.280, en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 09 de marzo de 2010, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.001.424.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.431.950 y V- 9.192.016, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.485 y 78.998 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.270-10.
I
PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa por escrito libelar recibido por distribución, donde la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, ya identificada, asistida de abogada, manifiesta:
* Que en fecha 18 de diciembre de 2002, su ya fallecido hijo GERARDO JESÚS LUNA HEVIA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, ya identificado, sobre un local ubicado en la carrera 13 N° 9-28 del Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira; dejándose abierta en el referido contrato, a decir suyo, la posibilidad de entregar el inmueble en un plazo menor de dos años, por cuanto, esa era su vivienda principal y la de su hijo.
* Prosigue su exposición arguyendo, que el arrendatario nunca desocupó el inmueble, a pesar de que su fallecido hijo le solicitó la entrega, manteniéndose ella como arrendadora desde la muerte de su hijo, esto es, a partir del día 08 de mayo de 2007, manteniéndose con ella la relación arrendataria, pues es a su persona, que el arrendatario le paga los alquileres.
* De igual manera afirma, que de manera verbal le ha pedido al arrendatario le entregue el local arrendado porque es una persona anciana que vive sola, motivado al fallecimiento de su esposo y de su hijo, por lo que necesita asistencia, quedándole de familia únicamente un nieto de nombre JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.039, quien a su decir, está dispuesto a mudarse con ella y vivir en la habitación que hoy hace de local y que ocupa el arrendatario, ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, ya identificado, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: entregar el inmueble arrendado, una vez transcurridos los seis (6) meses establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de la notificación de la sentencia definitivamente. Segundo: Continuar pagando hasta la entrega definitiva del inmueble los alquileres por el uso del local, convenidos, a su decir, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Asimismo solicitó la indexación correspondiente y la condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de diciembre de 2002; copia fotostática del Acta de Defunción N° 501, de GERARDO JESÚS LUNA HEVIA; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año; copia fotostática del contrato de Arrendamiento del terreno donde se encuentra construido el inmueble arrendado, expedida por la Municipalidad de San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 1989; copia fotostática de Recibo de Depósito y contrato privado; copia fotostática de su cédula de identidad y; copia fotostática del certificado de Solvencia de Sucesiones N° 864, expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 4 al 17).
En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 04 de abril de 2010, la representación judicial de la demandante, mediante diligencia informó haber pagado los emolumentos correspondientes a los fines de la citación del demandado. (Folio 19).
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que, el día 06 de abril de 2010, cumplió con la citación del demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL. (Folio 22). (Folio 22).
En fecha 09 de abril de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 24).
En fecha 09 de abril de 2010, el demandado asistido de abogados dio contestación a la demanda, mediante escrito, rechazándola, negándola y contradiciéndola, con base en lo siguiente:
* Afirma que el fallecido hijo de la actora no le solicitó la entrega del inmueble por cuanto existió entre ellos una gran y buena amistad; siendo igualmente falso, a decir suyo, que la demandante le haya pedido la desocupación del local arrendado, y que lo cierto es que, en una conversación amena, la actora le dijo que la Inmobiliaria le dijo que el alquiler de los locales costaba MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a lo que él le comentó, que ella en vez de reparar el tanque que suministraba agua a los locales lo que hizo fue desconectarle la conexión y que él recogía agua con un tobo, por lo que, llegaron a un acuerdo fijando el alquiler en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
* De igual manera expresa, que no es cierto que la demandante tenga un sólo nieto, pues del Acta de Defunción acompañada al libelo, se evidencia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN, no es el único familiar que el queda a la actora, pues son dos los nietos, causándole extrañeza, que sí la casa principal consta de cuatro (4) habitaciones que se encuentran desocupadas, dado que la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, vive sola, uno de sus nietos se mudé para el local del cual él es arrendatario, y que además el ciudadano JESÚS LUNA SULBARAN se encuentra prestando el Servicio Militar en las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas.
* Finalmente expresa, que en razón de lo antes expresado, la demanda es infundada y temeraria, por cuanto no se ajusta a la realidad y pretende violentarle los derechos que por Ley le corresponden. (Folios 25 al 27).
* En fecha 14 de abril de 2010, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2002. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos YORKIS JHOSIMAR TRASPALACIOS y JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN. Tercero: Posiciones juradas a ser rendidas por el demandado, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente. (Folios 28 y 29). Siendo agregadas en fecha 16 de abril de 2010 y proveídos los puntos peticionados. (Folios 30, 31 y 32)
* En fecha 22 de abril de 2010, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana YORKIS JHOSIMAR TRASPALACIOS CASTELLANOS, en virtud de no haber sido presentada por la parte promoverte. (Folio 33). En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN, testimonial que fue impugnada por la parte demandada quien alegó que existe vínculo directo entre la demandante y el testigo. (Folios 37 y 38).
En fecha 23 de abril de 2010, el demandado asistido de abogados, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: aplicación del principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca. Segundo: Acta de Defunción N° 501 de fecha 08 de mayo de 2007 de GERARDO JESÚS LUNA SULBARAN, inserta al folio 6. Tercero: Impresiones fotográficas, marcadas con las letras “A”; “B”; y “C”. (Folios 36 al 40). Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de abril de 2010. (Folio 41).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
III
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA demanda al ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 18 de diciembre de 2008, del cual pasó a ser parte como arrendadora al morir su hijo EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, sobre un local comercial ubicado en la carrera 13, N° 9-28, Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de la necesidad que tiene de que su nieto JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN, viva con ella y se mudé a la habitación que hace de local comercial y que es ocupada por el arrendatario, afirmando que ella es una anciana que vive sola y necesita asistencia, por lo que solicitó, que sea condenado en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado, una vez transcurridos los seis (6) meses establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de la notificación de la sentencia definitivamente. 2. Pagar hasta la entrega definitiva del inmueble los alquileres por el uso del local, convenidos, a su decir, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Finalmente solicitó la respectiva indexación monetaria y la condenatoria en costas.
Por su parte el accionado, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, alegando al respecto que: No es cierto que el primer arrendador y fallecido hijo de la actora no le solicitó la entrega del inmueble por cuanto existió entre ellos una gran y buena amistad; siendo igualmente falso, a decir suyo, que la demandante le haya pedido la desocupación del local arrendado, y que lo cierto es que, en una conversación amena, la actora le dijo que la Inmobiliaria le dijo que el alquiler de los locales costaba MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a lo que él le comentó, que ella en vez de reparar el tanque que suministraba agua a los locales lo que hizo fue desconectarle la conexión y que su él recogía agua con un tobo, por lo que, llegaron a un acuerdo fijando el alquiler en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. También expresó, que no es cierto que la demandante tenga un sólo nieto, pues del Acta de Defunción acompañada al libelo, se evidencia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN, no es el único familiar que el queda a la actora, pues son dos los nietos, causándole extrañeza, que sí la casa principal consta de cuatro (4) habitaciones que se encuentran desocupadas, dado que la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, vive sola, uno de sus nietos se mudé para el local del cual él es arrendatario, y que además el ciudadano JESÚS LUNA se encuentra prestando el Servicio Militar en las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Procede esta Juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en virtud de haber sido solicitada su aplicación por parte del demandado, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 18 de diciembre de 2010, inserto al folio 5, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, quedando reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; del mismo se infiere la relación arrendaticia y la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado.
- Testimoniales de los ciudadanos: YORKIS JHOSIMAR TRASPALACIOS, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido presentada por la promoverte; y JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN, no es tomada en consideración por esta operadora de justicia, por tratarse de un nieto de la parte demandante, es decir, pariente consanguíneo, no siendo por ende hábil para declarar como testigo en este juicio, y así se decide.
- Posiciones juradas no son objeto de valoración por no haber sido evacuadas, no obstante de haber sido proveídas.
- Copia fotostática del Acta de Defunción N° 501, de GERARDO JESÚS LUNA HEVIA, es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el fallecido contratante GERARDO JESÚS LUNA HEVIA, era hijo de la demandante, ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA y que dejó dos hijos nombrados JESÚS ENRIQUE LUNA y RICARDO LUNA.
Con el escrito libelar fue aportada además copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la demandante, ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, es propietaria del 50% del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí valorado.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a determinar si cumple esta demanda con la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos invocada por la parte demandante, en tal virtud, tenemos:
Que el artículo 34 literal “b” de la Ley antes referida, establece clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó verificada, pues efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado objeto de la pretensión, inserto al folio 6, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, de la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendando se desprende que la actora es propietaria del 50% del mismo, por lo tanto, al haber comparecido la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, en defensa de un derecho que legalmente le asiste, como co-propietaria, para proteger sus intereses particulares, por lo que, esta Juzgadora considera que la actora posee cualidad activa en este proceso, y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, respecto a este requisito, esta Sentenciadora considera que no quedó demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por el nieto de la actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE LUNA SULBARAN con preferencia al arrendatario, dado que no la parte que activó este Órgano jurisdiccional, no aportó prueba fehaciente relativa a que el local arrendado al ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, sea el único disponible en el inmueble para ser habitado por él, tal y como lo planteó la demandante en el escrito libelar, en tal sentido, la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA debió cumplir con su carga probatoria, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, y al no encontrar elementos de convicción dada la ausencia de pruebas que demuestren fehacientemente, la necesidad de ocupación alegada por la parte demandante, dictamina que al no encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente el desalojo por dicha causal, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora tomando como base lo aquí verificado, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA FLORENCIA HEVIA DE LUNA, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ NIÑO CARVAJAL, ambos ya identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.572”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.270-10.