JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez.

AÑOS: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA ZAMBRANO USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.212.631.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la cédula de identidad N° 9.121.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDA IRAIMA OCARIZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.213.212.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 11.790-09.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, ya identificado, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ROSALBA ZAMBRANO USECHE, ya identificada, demanda a la ciudadana IDA IRAIMA OCARIZ CACIQUE, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle: La suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio; los intereses moratorios; y las costas y costos del proceso. (Folios 1 al 4).

II
En fecha 19 de junio de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana IDA IRAIMA OCARIZ CACIQUE, ya identificada, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación y de transcurrido el día concedido como término de distancia, apercibida de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1. Bs. 3.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; 2. Bs. 350,00 por concepto de intereses moratorios; 3. Bs. 750,00 por honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado en la cambial; sin perjuicio de que formulase oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (Folio 07).
En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que la demandada una vez localizada en fecha 22 de marzo de 2010, le recibió y firmó la correspondiente boleta de intimación. (Folio 13).


III

Ahora bien, habiendo informado el Alguacil Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, sobre la intimación de la demandada, ciudadana IDA IRAIMA OCARIZ CACIQUE, dicha ciudadana debió haber comparecido por ante este Juzgado a oponerse a la intimación dentro del lapso comprendido desde el día 24 de marzo de 2010 hasta el día 13 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual no hizo, pues no consta en autos, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.578” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.790-09.