JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.928.589.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.738.700 y V- 11.502.257, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385 y 66.575 respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 14 de mayo de 2010, inserto al folio 24.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.338.503.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.373-10.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 166, folios 75 y 77 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, ya identificado, sobre un inmueble identificado conformado por seis (6) locales comerciales, signados con los números 08-09-10-11-12 y 13 del Centro Comercial Alejandría, ubicado en la carrera 23 con calle 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición expresando, que la duración del Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó por un (1) año fijo, contado a partir del primero de octubre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2010, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y sin que pueda operar la tácita reconducción, estableciéndose el canon de alquiler en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, más CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) por el impuesto al valor agregado (IVA), debiendo ser pagado el canon en los cinco (5) primeros días de casa mes, hasta la terminación del contrato.
* Siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, ya identificado, adeuda el canon de alquiler de los meses comprendidos desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, para un total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00) que incluye el impuesto al valor agregado IVA, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por incumplimiento del pago del canon de alquiler. SEGUNDO: Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas por intermedio de la apoderada que constituiría en la causa. TERCERO: Entregarle las llaves del inmueble una vez resulte firme la sentencia que declare con lugar esta demanda. CUARTO: Pagar a título de indemnización por la ocupación del inmueble la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de noviembre hasta el mes de marzo de 2010, calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) cada uno, más los que se causen hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre los inmuebles dados en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado; y un cheque del BANCO CENTRAL, con su respectivo talón de devolución. (Folios 6 al 18).
En fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambos, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Folio 19).
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 07 de mayo, cumplió con la citación del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA. (Folio 20).
En fecha 12 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 23).
En fecha 20 de mayo de 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El Mérito y valor probatorio del principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: 2.1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 166, folios 75 y 77 de los libros respectivos. 2.2. Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 44, folio 197, Tomo 2, inserto del folio 10 al 16. 2.3. Cheque inserto al folio 17. 2.4. Factura de Pago N° 00022, control N° 00-000024 de fecha 19 de octubre de 2009, marcada con la letra “A”. 2.5. Factura de Pago N° 000024 control N° 00-000024 de fecha 30 de noviembre de 2009, 00022, control N° 00-000024 de fecha 19 de octubre de 2009, marcada con la letra “B”. (Folios 25 al 28). Siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 21 de mayo de 2010. (Folio 29).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, en su carácter de propietaria-arrendadora demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, en su condición de arrendatario, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, mediante documento autenticado por ante Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 166, folios 75 y 77 de los libros respectivos, sobre un inmueble conformado por seis (6) locales comerciales, signados con los números 08-09-10-11-12 y 13 del Centro Comercial Alejandría, ubicado en la carrera 23 con calle 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, al incumplir con el pago de cinco (5) mensualidades de alquiler, que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de dos 2010, cada una por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y el respectivo impuesto al valor agregado (IVA) convenido en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensuales, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por incumplimiento del pago del canon de alquiler. 2. Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas por intermedio de la apoderada que constituiría en la causa. 3. Entregarle las llaves del inmueble una vez resulte firme la sentencia que declare con lugar esta demanda. 4. Pagar a título de indemnización por la ocupación del inmueble la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de noviembre hasta el mes de marzo de 2010, calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) cada uno, más los que se causen hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. De igual manera peticionó medida de secuestro sobre los locales comerciales arrendados.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, quedó legalmente citado en fecha 10 de mayo de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 07 de mayo de 2010 cumplió con la citación del demandado; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 12 de mayo de 2010, no habiéndose presentado el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 13 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, en su carácter de propietaria-arrendadora contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, en su carácter de arrendatario, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 166, folios 75 y 77 de los libros respectivos, y CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la representación judicial de la parte demandante de el inmueble arrendado consistente en seis (6) locales comerciales arrendados, signados con los números 08-09-10-11-12 y 13 del Centro Comercial Alejandría, ubicado en la carrera 23 con calle 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: ENTREGAR a la demandante las llaves del inmueble arrendado, una vez quede firme esta Sentencia.
TERCERO: PAGAR a título de indemnización por la ocupación del inmueble la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.360,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de noviembre hasta el mes de mayo de 2010, calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) cada uno, incluido el impuesto al valor agregado, más los que se causen desde el mes de junio de 2010 hasta la entrega de la cosa arrendada, debiendo ser calculados a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) cada mes, monto que comprende: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de alquiler mensual y CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) por impuesto al valor agregado mensual, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento aquí resuelto.
CUARTO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.650” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 12.373-10.
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