JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 48-A, representada por su Presidenta, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.142.730.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.149.814 y 11.491.625, en su orden, inscrito el primero de los nombrados en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, quien actúa en este proceso en su propio nombre y como abogado asistente de la última.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.375-10.
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NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., asistida de abogada, expresa:
* Que en virtud del Contrato de Administración de fecha 15 de febrero de 2008 celebrado entre el ciudadano ANDRÉS ELOY PULIDO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.013 y su representada, renovado en fecha 15 de febrero de 2009, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias “Fruilli”, Torre B, Piso 5, apartamento 5-3, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procedió a dar dicho inmueble en arrendamiento a los ciudadanos LUZ MIREYA IBARRA CALDERON y JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, ya identificados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del día 15 de febrero de 2008, prorrogable por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, deseare que el contrato no se prorrogara, por lo cual deberían manifestar su voluntad de que no se prorrogaría el contrato, dentro de los ciento veinte (120) días previos al vencimiento natural del contrato o de su prórroga si hubiese habido alguna, notificación, que a su decir, debía hacerse en forma escrita con acuse de recibo por cualesquiera de estos medios: prensa, carta personal, telegrama, o mediante documento autentico, sea notificación judicial o a través de notificación Notariada. Asimismo manifiesta, que el contrato de arrendamiento aquí referido fue objeto de dos prorrogas, venciendo la última el 15 de agosto de 2009, habiendo recibido su representada como último pago de alquiler el que correspondió al mes comprendido entre el día 15 de mayo y 15 de junio de 2009, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) que a su decir es el monto pactado en el contrato.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que los arrendatarios, ciudadanos LUZ MIREYA IBARRA CALDERON y JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, ya identificados, no han cumplido con la obligación de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento posteriores al mes de junio de 2009, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: a. La resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. c. Pagar la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.489,27) por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados desde el día 01 de julio de 2009, a razón de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33). d. Pagar las costas y costos del proceso. e. Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33
de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A, inserta del folio 5 al 8; Contrato de Administración de fecha 15 de febrero de 2008, inserto al folio 9; contrato de administración de fecha 15 de febrero de 2009, inserta al folio 10; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, folios 168 al 171 de los libros respectivos, inserto del folio 11 al folio 15.
En fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos LUZ MIREYA IBARRA CALDERON y JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 17).
En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 21 de abril de 2010, la co-demandada, ciudadana LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 03 de mayo de 2010, el co-demandado, ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, procedió a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 22).
En fecha 07 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en la admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 23).
En esa misma fecha, comparecieron los demandados, ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, el primero manifestando que actuaba en nombre propio y por sus propios derechos, y como asistente de la segunda, dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestando que la parte actora no puede solicitar la resolución del contrato anexo al libelo, pues a su criterio, el contrato es ineficaz e inexistente, y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare, en virtud del desahucio, ya que la relación entre los contratantes, a su parecer se convirtió en una relación verbal y a tiempo indeterminado desde el día 15 de febrero de 2009, por continuar la arrendadora percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y los arrendatarios ocupando el inmueble sin ninguna oposición después de transcurrido el lapso temporal de duración fijado por todo el período transitorio desde el vencimiento de la prórroga legal.
* Del mismo modo, manifestaron que la arrendadora siguió recibiendo el canon de arrendamiento desde julio de 2009 en adelante y abonos periódicos pero que no quiso entregarles los correspondientes finiquitos, por lo que rechazaron lo relacionado con la deuda existente.
* Asimismo de conformidad con el “Artículo 361, Ordinal 2° aparte del Código de Procedimiento Civil” oponen la falta de interés de la actora para intentar esta demanda y sostener el juicio, alegando al respecto, que de acuerdo al mandato del propietario del inmueble, éste se responsabiliza “únicamente por el dinero cobrado”, por lo que, a parecer de los demandados conforme a lo dispuesto en los artículos 1688, 1689 y 1698 del Código Civil, al intentar la demanda con base en el documento que corre inserto en el expediente la demandante se excedió en los límites de su mandato. Asimismo expresan que la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., carece de cualidad e interés en virtud de que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
* Finalmente solicitaron se declare inexistente e ineficaz el contrato de arrendamiento y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, reponiéndose la causa al estado que el propietario del inmueble arrendado intente el procedimiento correspondiente. (Folios 24 y 25).
En fecha 13 de mayo de 2010, la demandante asistida de abogada promovió como pruebas las siguientes: PRIMERA: La no demostración del ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, en cuanto a su carácter de abogado, pues a su decir, no consta en el escrito por él presentado su número de inscripción en el Inpreabogado. SEGUNDA: Contratos de Administración de fechas 15 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2009, suscritos entre el ciudadano ANDRÉS ELOY PULIDO MORA y su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., especialmente el encabezamiento y las cláusulas PRIMERA y OCTAVA. TERCERA: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, especialmente lo establecido en la cláusula Segunda. CUARTA: Factura N° 00003396 emitida en fecha 09 de julio de 2009. (Folios 26 y 27). Siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de mayo de 2010. (Folio 28).
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, consignó copia fotostática de su Inpreabogado. (Folios 29 y 30).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
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PARTE MOTIVA:
Es instaurada esta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., a través de su Presidenta, demanda a los ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias “Fruilli”, Torre B, Piso 5, apartamento 5-3, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, por lo que, solicitó que sean condenados en: a. La resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. c. Pagar la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.489,27) por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados desde el día 01 de julio de 2009, a razón de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33). d. Pagar las costas y costos del proceso. e. Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte los demandados, ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, el primero actuando en nombre propio y como abogado asistente de la segunda, en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando como defensas: Que la parte actora no puede solicitar la resolución del contrato anexo al libelo, pues a criterio suyo, el contrato es ineficaz e inexistente, y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare, en virtud del desahucio, ya que la relación entre los contratantes, a su parecer se convirtió en una relación verbal y a tiempo indeterminado desde el día 15 de febrero de 2009, por continuar la arrendadora percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y los arrendatarios ocupando el inmueble sin ninguna oposición después de transcurrido el lapso temporal de duración fijado por todo el período transitorio desde el vencimiento de la prórroga legal. Que la arrendadora siguió recibiendo el canon de arrendamiento desde julio de 2009 en adelante y abonos periódicos pero que no quiso entregarles los correspondientes finiquitos, por lo que rechazaron lo relacionado con la deuda existente.
De igual manera opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener este juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, por ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto observa:
Los co-demandados, basan la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A. en el supuesto hecho que de acuerdo al mandato del propietario del inmueble, éste se responsabiliza “únicamente por el dinero cobrado”, por lo que, a su parecer en virtud de lo dispuesto en los artículos 1688,1689 y 1698 del Código Civil, al intentar la demanda con base en el documento que corre inserto en el expediente la demandante se excedió en los límites de su mandato; arguyendo de igual manera que la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., carece de cualidad e interés en virtud de que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha plasmado en diferentes sentencias, que la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, y por tanto la idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Por lo tanto, al afirmarse la existencia de un interés jurídico sustancial propio que amerite el resguardo del órgano jurisdiccional competente, existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en un proceso determinado, considerando esta operadora de justicia que el interés procesal atañe a la necesidad de hacer uso de la acción.
Dicho esto pasa esta Sentenciadora a verificar si la demandante tiene o no cualidad para invocar la protección de sus intereses a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración única y exclusivamente el contrato de arrendamiento objeto de esta causa, toda vez que, los mandatos de administración insertos a los folios 9 y 10, tratan de documentos privados suscritos entre la demandante y un tercero, por lo tanto, debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.
Seguidamente se constatara sí el instrumento fundamental de este proceso puede ser objeto de valoración a los fines de dictaminar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por los demandados, considerando al respecto quien aquí decide, que el documento fundamental de la acción, este es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, posee los elementos esenciales para la existencia de un contrato expresados en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3. Causa lícita, en razón de lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
En el contrato de arrendamiento antes valorado, figuran como partes contratantes: La aquí demandante INMOBILIARIA SAN BENITO C.A. representada por su Presidenta, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, como arrendadora; y los co-demandados, ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, quienes comparecieron a este proceso como arrendatarios, tal y como lo expresa el contrato de arrendamiento y los mencionados ciudadanos, en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 24 y 25, al manifestar en todo momento que son arrendatarios y reconocer además a la aquí demandante como arrendadora, por lo tanto, mal pueden pretender ahora desconocer la cualidad y el interés que le deviene a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendadora, para intentar esta demanda; en tal virtud, debe desecharse la falta de cualidad de la demandante en los términos en que fue planteada; y así se decide.
Con respecto al alegato de los demandados, referido a que la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., carece igualmente de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio por haber pasado el contrato a ser a tiempo indeterminado, considera esta operadora de justicia que la misma debió haber sido propuesta como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente en los términos en que fue propuesta, y así se considera.
En razón de todo lo antes dicho, se declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.
No obstante de lo anterior, pasa esta operadora de justicia a verificar previo a la decisión de fondo, los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede esta Juzgadora a analizar sí la demanda interpuesta llena los requisitos de admisibilidad establecidos en el 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo tanto, se debe calificar el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, ya valorado, a los fines de establecer sí la vía escogida por la actora era la idónea para hacer valer sus derechos o si por el contrario erró en la escogencia de la acción, pues en éste último caso, esta administradora de justicia debería declarar la inadmisibilidad de esta demanda, en tal sentido tenemos:
Que la actora propone su demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de cánones de alquiler, por lo que, asume el contrato de arrendamiento objeto de esta acción como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda, inserto a los folios 12, 13, 14 y 15, ya valorado, se desprende de la Cláusula Segunda que:
“La duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 15 de Febrero 2008, prorrogables por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, ARRENDADORA O LOS ARRENDATARIOS, desearen que el contrato no se prorrogue por un lapso igual al indicado en la presente Cláusula, para lo cual deberán manifestar su voluntad de que no se prorrogará el contrato, dentro de los ciento veinte (120) días previos al vencimiento natural del contrato o de su prórroga si hubiere habido alguna, notificación que deberá realizarse, en forma escrita con acuse de recibo o mediante documento auténtico, sea por Notificación Judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil vigente, o a través de Notificación Notaria, dejada a cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado, y en caso de que no se encontrare nadie allí, o que el inmueble se encuentre desocupado, fijada en la puerta principal del mismo, de lo cual dejará constancia el funcionario actuante de la notificación”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora)
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales, a menos que una parte notificara a la otra por escrito con acuse de recibo o mediante documento auténtico, sea notificación judicial o notarial dejada en el inmueble arrendado, sobre su voluntad de no prorrogarlo, no constando en las actas procesales notificación alguna donde la arrendadora o los arrendatarios hayan manifestado su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento por lo tanto, concluye esta Juzgadora, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente, sin que pueda considerarse, que las prórrogas automáticas que han operado, lo han convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues su naturaleza continúa siendo, tal y como fue pactada, la de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; siendo por ende acertada la vía escogida por la actora para interponer esta demanda; y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora).
DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales pasan a ser valoradas así:
- La no demostración del ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, en cuanto a su carácter de abogado, pues a su decir, no consta en el escrito por él presentado su número de inscripción en el Inpreabogado; en relación a tal planteamiento, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 24 y 25, no consta el número del Inpreabogado del ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, no es menos cierto que en la parte posterior de dicho escrito consta firma del Secretario y sello del Tribunal, de lo cual se infiere que ambos demandados fueron identificados por el Secretario; aunado a lo anterior al folio 33 riela copia fotostática del Inpreabogado del co-demandado, ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, en tal virtud, se concluye que en este proceso ha quedado verificada la identificación de dicho ciudadano como abogado; y así se considera.
- Contratos de Administración de fechas 15 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2009, suscritos entre el ciudadano ANDRÉS ELOY PULIDO MORA y su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., especialmente el encabezamiento y las cláusulas PRIMERA y OCTAVA, se reitera lo expresado por esta Juzgadora al momento de decidir sobre la falta de cualidad opuesta en este proceso, referido a que dichos documentos no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados por el ciudadano ANDRÉS ELOY PULIDO MORA, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración al ser decidida la falta de cualidad opuesta por la parte demandada,
- Factura N° 00003396 emitida en fecha 09 de julio de 2009, no es valorada por esta operadora de justicia por no considerarla relevante a los fines de dictaminar la solvencia o no de los demandados en el pago de los cánones de alquiler pretendidos por la actora.
DE LA DECISIÓN AL FONDO:
Para la misma este operadora de justicia deja sentado que, ha quedado demostrada la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda la cual es a tiempo determinado, por lo tanto, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, lo que equivale a ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de MILTRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) monto éste que se tiene como canon de alquiler pues así quedo establecido en el contrato de arrendamiento que pretende resolver la actora; y así se considera.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación arguye que no dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento demandados, que realizaron abonos periódicos pero que la arrendadora los recibió y no les quiso entregar los finiquitos correspondientes, en tal sentido tenemos:
Los demandados debieron desplegar plenamente su defensa para demostrar la veracidad de su alegato, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
. Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo debe destacar quien aquí decide, que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a los demandados, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, son los demandados quienes deben probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostraron en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, no siendo viable para demostrar tal hecho la simple afirmación de pago, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir los arrendatarios-demandados con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, debe esta Sentenciadora adherirse a lo demostrado en este proceso, y así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa a verificar esta operadora de justicia, si es procedente lo demandado por la actora en el literal “b” de su petitorio, donde requiere que sean condenados los demandados al pago de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, así como los que se siguiesen causando por dicho concepto hasta la entrega definitiva del inmueble, al respecto tenemos que, quien peticiona la resolución de un contrato para ponerle fin a la relación contractual debe pedir la indemnización por el uso de la cosa, en razón de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal respecto a que el pago de los cánones de alquiler en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento deben pedirse como indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, por lo tanto, al no haber sido demandado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble arrendado, NO ES PROCEDENTE condenar a los demandados al pago de los mismos, y por ende tampoco procede ordenar la indexación monetaria solicitada en el literal “e” del petitorio, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, salvo un mejor criterio y análisis, que la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de representante legal, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, contra los ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias “Fruilli”, Torre B, Piso 5, apartamento 5-3, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.342,53) por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento aquí resuelto, calculada desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día de hoy 27 de mayo de 2010, a razón de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) diarios; más los que se sigan causado hasta la entrega definitiva del inmueble debiendo ser calculados por el monto de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) diarios.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.649”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.375-10.
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