JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.126.465.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.257.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HELEN YUSBETH COLMENARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.225.958.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.487-10.
I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la acreedora, ciudadana BETTY SUÁREZ, ya identificada, demanda a la ciudadana HELEN YUSBETH COLMENARES GARCÍA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle a la acreedora: La suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00, los cuales adeuda por concepto de capital de la Letra de Cambio objeto de la pretensión; peticionando de igual manera el pago de intereses moratorios, la correspondiente indexación monetaria y la condenatoria en costas procesales. (Folios 1 al 3).
II
En fecha 20 de abril de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana: HELEN YUSBETH COLMENARES GARCÍA, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a objeto de que pague la suma de: DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.319,30), los cuales adeuda así: Bs. 1.855,44, por concepto de capital adeudado en las letra de cambio objeto de la pretensión; y Bs. 463,86, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio; o formulese oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En esta misma fecha 25 de mayo de 2010, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 06 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación de la demandada, ciudadana HELEN YUSBETH COLMENARES GARCÍA. Que el lapso de oposición se inició el día 07 de mayo de 2010 y venció el día 20 de mayo de 2010”. (Folio 11).
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana HELEN YUSBETH COLMENARES GARCÍA, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.632” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.487-10.
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