JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.511.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SÁNCHEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.374.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 12.456-10.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del acreedor, ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, ya identificado, demanda al ciudadano LUIS SÁNCHEZ BUITRAGO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle al acreedor: La suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) los cuales adeuda por concepto de capital de la Letra de Cambio objeto de la pretensión; peticionando de igual manera la condenatoria en costas procesales. (Folios 1 al 3).

II

En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano: LUIS SÁNCHEZ BUITRAGO, ya identificado, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más UN (01) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación al anterior, APERCIBIDO DE EJECUCIÓN, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase las siguientes cantidades de dinero: 1°) DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio; 2°) TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un VEINTICINCO (25%); y 3°) LOS COSTOS QUE SE ORIGINEN DURANTE EL PRESENTE PROCESO Sin perjuicio de que formulase oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (Folios 17 y 18).

En esta misma fecha 25 de mayo de 2010, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 07 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano LUIS SÁNCHEZ BUITRAGO, quien asistido de abogado, se dio por intimado para todos los actos y efectos de este juicio. Que el día concedido como término de distancia transcurrió el día 08 de mayo de 2010. Que el lapso de oposición se inició el día 10 de mayo de 2010 y venció el día 21 de mayo de 2010”. (Folio 20).


III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano LUIS SÁNCHEZ BUITRAGO, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.635” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.456-10.