JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, ente de carácter público, con personalidad jurídica propia, reconocida por el Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado en la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.418 del 30 de junio de 1964, representada por el ciudadano Obispo de San Cristóbal, ciudadano MARIO DEL VALLE MORONTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.569.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANTE: Abogados en ejercicio ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, ABELARDO RAMÍREZ y DANIEL CASIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.092.985, V- 5.367.997, V- 12.229.658 y V- 15.856.951 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 48.292, 74.441 y 143.718, respectivamente; constando dicha representación así: La de los dos primeros en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N°. 65, Tomo 77 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 04 y 05; y la de los dos últimos por sustitución de poder apud acta realizada en fecha 09 de diciembre de 2009, inserta al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO VIUDA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.628.582.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.202, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.432, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 29 de abril de 2010, inserto al folio 37.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 12.032-09.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, ya identificado, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, ya identificada, arguye:
* Que según documento privado de fecha 01 de enero de 1991, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana ROSALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO, ya identificada, un inmueble para habitación ubicado en la calle 11, N° 6-79, centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por un lapso de un año fijo con estableciéndose una única prórroga convencional de un (1) año, la cual a su decir, finalizó el día 01 de enero de 1993, continuando la arrendataria vinculada contractualmente a su poderdante, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado.
* De igual manera manifiesta que, el canon de arrendamiento en la actualidad es de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), que la arrendataria debía pagar en las oficinas de su poderdante, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al finalizar cada mes; siendo el caso, que en la arrendataria, ciudadana ROSALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago de alquiler de los meses comprendidos desde mayo de 2008 hasta junio de 2009, adeudando por tal concepto la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00), ocasionándole daños y perjuicios a su mandante, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado; y en consecuencia pagar la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolventes. Segundo: Pagar mensualmente la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Tercero: Pagar la correspondiente indexación monetaria para lo cual solicitó se ordené una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: El poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 65, tomo 77 de los libros respectivos; y Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión de fecha 01 de enero de 1991. (Folios 4 al 6).
En fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ROSALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 7).
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le entregó emolumentos para la citación de la demandada. (Folio 8).
En fechas 01 de diciembre de 2009; y 07 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que, le fue sido imposible localizar y citar a la demandada, no obstante de haberse trasladado en varias oportunidades. (Folios 9 y 13).
En fecha 13 de enero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 14 y 15 vto).
En fecha 27 de enero de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 16 al 18).
En fecha 08 de febrero de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 04 de febrero de 2010, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
En fecha 09 de marzo de 2010, conforme a lo solicitado por la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 21 al 23).
En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 05 de abril de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 24).
En fecha 08 de abril de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 13 de abril de 2010. (Folios 26 y 27).
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2010. (Folio 32).
En fecha 29 de abril de 2010, se hizo presente la demandada, ciudadana ROSALBINA AVENDAÑO VIUDA DE ARELLANO, y asistida de abogada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, alegando al respecto que en el contrato de arrendamiento presentado por la actora, no consta que haya sido firmado por la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL o representante legal alguno, por lo tanto, a criterio suyo, no existe el consentimiento de las partes, en razón de lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
* Como defensa de fondo procedió a negar rechazar y contradecir la demanda, alegando que no adeuda la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00) equivalentes a 11 años de alquiler, porque mal puede desprenderse tal obligación de un contrato que no tiene validez, además de encontrarse prescrito tal pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil. De igual manera rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la parte demandante en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del escrito libelar, reiterando que carece cualidad activa para intentar esta demanda. (Folios 35 y 36).
En fecha 13 de mayo de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: I. Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión. II. La supuesta confesión de la demandada con base en lo alegado en su escrito de contestación, al no desconocer ni dejar en entredicho la propiedad de su representada sobre el inmueble arrendado y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento al invocar el artículo 1980 del Código Civil. (Folios 39 y 40).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: La defensa de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio. Tercero: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión. Cuarto: El contenido del escrito de contestación de la demanda. (Folios 41 y 42).
En fecha 14 de mayo de 2010 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 43).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, a través de co-apoderado judicial demanda a la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO VIUDA DE ARELLANO, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de enero de 1990, celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle 11, N° 6-79, centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, se encuentra insolvente en el pago de alquiler de los meses comprendidos desde mayo de 1998 hasta junio de 2009, a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada mes, adeudando por tal concepto la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00), en razón de lo cual peticionó que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado; y en consecuencia pagar la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolventes. 2. Pagar mensualmente la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad correspondiente compareció al proceso la demandada, quien asistida de abogada dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes:
Opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, alegando al respecto que en el contrato de arrendamiento presentado por la actora, no consta que haya sido firmado por la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL o representante legal alguno, por lo tanto, a criterio suyo, no existe el consentimiento de las partes, en razón de lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Vista la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Juzgado procede a emitir como punto previo su pronunciamiento al respecto, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En tal sentido tenemos que, la Doctrina ha establecido en relación a la cualidad que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”; entendiéndose entonces la legitimación en general, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinada situación jurídica, a efectos de poder ejecutar legalmente un acto o de intervenir en una situación jurídica, por lo tanto, si puede hacerlo posee legitimación y en caso contrario la poseería; en relación a todo lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio litigio se controvierte.
Dicho esto, respecto a la relación contractual, encontramos que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. Teniendo la legitimación para dar en arrendamiento: El propietario que posee la plena propiedad, pues si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En el caso de autos se pretende el desalojo de un inmueble sosteniendo el co-apoderado de la actora, que su representada, la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, a través del Obispo de San Cristóbal para esa fecha, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de enero de 1991, sobre un inmueble “ubicado en la calle 11 N° 6-79 de San Cristóbal” acompañando el libelo con el documento demostrativo del mismo inserto al folio 6, suscrito por la aquí demandada, ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO, como arrendataria, sin que conste en autos, que dicha demandada haya negado su firma o impugnado el documento, en razón de lo cual, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo además la demandada al alegar la prescripción establecida en el artículo 1980 del Código Civil, el hecho, tal y como lo ha dejado sentado la Doctrina vigente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que al oponerse la prescripción de la acción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la misma, sin embargo el análisis de la procedencia o no de la prescripción será realizado y resuelto al decidir el fondo de la controversia.
Por lo tanto, habiendo expresado en párrafos anteriores esta operadora de justicia, que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, y siendo reiterada la jurisprudencia que ha considerado que sí el contrato lo consigna la parte arrendadora demandante, solo con la firma no desconocida de la arrendataria debe considerarse como celebrado, debe por ende concluir esta operadora de justicia, que la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, tiene cualidad para intentar esta demanda, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, y así se decide.
Como defensa de fondo la demandada-arrendataria procedió a negar rechazar y contradecir la demanda, alegando que no adeuda la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00) equivalentes a 11 años de alquiler, porque mal puede desprenderse tal obligación de un contrato que no tiene validez por carecer de la firma del arrendador, además de encontrarse prescrito tal pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil. De igual manera rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la parte demandante en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del escrito libelar.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales por su coincidencia para a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 1991, el cual al haber quedado reconocido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el mismo no es un objeto de prueba de los cuales el Legislador haya querido darle valor como tal, pues el Juez esta obligado a analizar y emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en un determinado juicio, y así se considera.
DE LA DECISIÓN AL FONDO
Para la misma este Tribunal deja sentado que, con la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre la parte actora DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL y la parte demandada, ciudadana ROSALBINA AVENDAÑO VIUDA DE ARELLANO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento anteriormente valorado, verificando esta operadora de justicia que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en desalojar a la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO del inmueble ubicado en la calle 11, N° 6-79, centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 1998 hasta junio de 2009, lo que equivale a OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) monto éste que se tiene como canon de alquiler, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, y así se considera.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación arguye que no adeuda la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00) equivalentes a 11 años de alquiler, por encontrarse prescrito tal pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en tal sentido tenemos:
Que ciertamente se verifica que la obligación de pago por parte de la arrendataria de los cánones de alquiler correspondientes a los años y meses comprendidos desde mayo de 1998 hasta julio de 2006, se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código in comento, y así se dictamina.
No considerando esta operadora de justicia prescrita la obligación de la demandada-arrendataria, de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años y meses comprendidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009, toda vez, que la presente acción fue presentada para su distribución el día 29 de julio de 2009, no habiendo transcurrido para el pago de dichos cánones de alquiler los tres (3) años que producen la prescripción breve argüida por la demandada para el pago de todas las mensualidades de alquiler demandadas, y así se dictamina.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar la solvencia o no de la arrendataria demandada en el pago de las pensiones de alquiler de los años y meses comprendidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
. Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo debe destacar quien aquí decide, que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento privado presentado como documento fundamental de la demanda genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostró en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento no prescritos, estos son, los que corresponden a los meses y años comprendidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009, debe esta Sentenciadora adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos no prescritos, es decir, los que corresponden a los meses y años comprendidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009, a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.275,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, a través su co-apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, contra la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO VIUDA DE ARELLANO; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle 11, N° 6-79, centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.275,00) por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos no prescritos, es decir, los que corresponden a los meses y años comprendidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009, calculados a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (424,36) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, los cuales han sido calculados conforme a lo peticionado en el numeral segundo del petitorio inserto al folio 2, desde la admisión de la demanda, esto fue, el día 04 de noviembre de 2009 hasta el día de hoy 20 de mayo de 2010, debiendo sumarse los que se continúen ocasionando durante el tiempo que duré este proceso.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.275,00).
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Abg. ANA LOLA SIERRA.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.621”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.032-09