REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.156.589 y V-15.437.970, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.092.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 13 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.692-09
II
NARRATIVA
En fecha 13 de mayo de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS Y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 20 de Septiembre de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 9, casa No.5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante su unión no procrearon hijos. Que desde hace más de un año, están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-03).-
Por auto de fecha13 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MAYORCA DEPABLOS JUAN PABLO JOSÉ Y GUTIERREZ NOHAVA KEYLA DAYANA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 29 de mayo de 2.009, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la oficina de recepción de Documentos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su condición de Distribuidor (f. 11).-
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2.010, los solicitantes, JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, asistidos de abogado, solicitaron el Decreto de Divorcio, en virtud de que el día 13 de mayo de 2.009, este Juzgado les decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de septiembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante su unión no procrearon hijos. Que su domicilio conyugal lo fijaron en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 9, casa No.5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que para el momento de la solicitud tenían más de un año separados, viviendo cada uno, a su decir, en domicilios diferentes. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.156.589 y V-15.437.970, pertenecientes a los ciudadanos JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 383 del año 2.007, perteneciente a los ciudadanos JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2.007; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.010, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre ellos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 14 de mayo de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN PABLO JOSE MAYORCA DEPABLOS y KEYLA DAYANA GUTIERREZ NOHAVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.156.589 y V-15.437.970, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de septiembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.383, del año 2.007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1619, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-773 y 3190-774 al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DeisyF. Exp. 11.692-09