REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima “BANFOANDES C.A.”, de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39 y con última reforma de sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, en virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004; también inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7, en su condición de ACREEDORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BRENDA GERARDINE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.779.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERTHA XIOMARA SOSCUN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.716, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de compradora-deudora y PEDRO HUMBERTO SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.541, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de cónyuge de la compradora-deudora.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Expediente N° 12.064-09.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la apoderada de la entidad bancaria accionante ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha diez (10) de noviembre de 2009.
Alega la parte actora en su libelo, entre otras cosas que el día veintitrés (23) de junio de 2008, la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la demandada BERTHA XIOMARA SOSCUN DE SÁNCHEZ, un vehículo con las siguiente características: PLACA: AA703AJ; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51XX8S158393; SERIAL DE MOTOR: XX8S158393; SERIAL NIV: 3G1SE51XX8S158393; SERIAL CHASIS: 3G1SE51XX8S158393; AÑO DE FABRICACIÓN: 2008; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; cuyo precio fue por la cantidad de Bs. 55.000,00, de los cuales la compradora canceló la cantidad de Bs. 19.000,00, por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de 36.000,00, monto éste a ser financiado a la referida empresa por la sociedad mercantil BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima “BANFOANDES C.A., comprometiéndose la accionada a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses a través de cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales, consecutivas, iguales, por la cantidad de 525,00, cada una, a capital, más cuatro (04) cuotas especiales de Bs. 2.700,00, también a capital pagaderos en el mes de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, más los correspondientes intereses devengados sobre los saldos deudores, cancelados al vencimiento; que en caso de mora en la cancelación de dos cuotas mensuales vencidas, sería exigible el pago total; y, que el deudor no ha honrado su obligación. En virtud de ello, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, demandan a los ciudadanos BERTHA XIOMARA SOSCUN DE SÁNCHEZ y PEDRO HUMBERTO SANCHEZ COLMENARES, ya identificados, en su condición de compradora-deudora y cónyuge de la compradora-deudora, por los siguientes conceptos: primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha 23 de junio de 2008, archivado en ese fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 101; segundo: devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, ya identificado; tercero: que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 27 de enero de 2008 al 27 de octubre de 2009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo; y, cuarto: en pagar las costas del juicio.
Al folio 18, auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 21, diligencia de fecha 27 de abril de 2010, presentada por los ciudadanos BERTHA XIOMARA SOSCUN DE SÁNCHEZ y PEDRO HUMBERTO SANCHEZ COLMENARES, asistidos de abogados, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa, declarando además que aceptaban los hechos como ciertos y efectuando de manera unilateral una propuesta de pago.
Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos diligencia de fecha 27 de abril de 2010, inserta al folio 21, mediante la cual los demandados, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa, debiendo en consecuencia comparecer al segundo día de despacho siguiente a esa fecha a dar contestación a la demanda, es decir; el día martes 29 de abril de 2010, no habiendo comparecido los accionados por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para contestar la demanda, todo ello de acuerdo con lo establecido 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 364 eiusdem.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y obtener la devolución del vehículo objeto de la reserva de dominio, debido a la falta de pago de la demandada en la cancelación de las cuotas, obligación que consta en documento de fecha cierta, tal como lo establece el literal “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, al cual se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento deriva la obligación de la demandada de cancelar las cuotas, en virtud de haber adquirido el vehículo descrito en autos bajo la figura de reserva de dominio, por lo que tal acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la accionada, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.
Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y menos aún haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así de decide.
Reclama la entidad bancaria accionante, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de ello la devolución del vehículo descrito en autos, además que las cantidades de dinero recibidas como pago del remanente del precio del vehículo, sean reconocidas en beneficio del banco como indemnización por el uso del vehículo, conforme fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual a juicio de quien decide es procedente.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por Sociedad Mercantil BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima “BANFOANDES C.A.”, contra los ciudadanos BERTHA XIOMARA SOSCUN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.716, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de compradora-deudora y PEDRO HUMBERTO SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.541, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de cónyuge de la compradora-deudora, y derivado de ello ordena:
PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha 23 de junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 101
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos BERTHA XIOMARA SOSCUN DE SÁNCHEZ y PEDRO HUMBERTO SANCHEZ COLMENARES, ya identificados, devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: PLACA: AA703AJ; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51XX8S158393; SERIAL DE MOTOR: XX8S158393; SERIAL NIV: 3G1SE51XX8S158393; SERIAL CHASIS: 3G1SE51XX8S158393; AÑO DE FABRICACIÓN: 2008; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
TERCERO: Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 27 de enero de 2008 al 27 de octubre de 2009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) quedando registrada bajo el Nº 1.615 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 12.064-2009
ALS/Frank
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