REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: AURA STELLA UGARTE DE RODRIGUEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.794.699, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.008.
MOTIVO: Rectificación Acta de Matrimonio.
ADMISION: En fecha 18 de noviembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.063.-
II
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana AURA STELLA UGARTE DE RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida de abogada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que tal como se evidencia de acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 38, de fecha 13 de noviembre de 1.971, en los libros de Registro Llevados por la Primer Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente Error Material: al asentar dicha partida aparece a su decir, su nombre como “AURA ESTELLA”; siendo lo correcto “AURA STELLA” y no como aparece. Es por ello que solicitó la Rectificación su Acta de Matrimonio de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (f.01-02)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.07).-
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 20 de abril del presente año, hizo entrega de la boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.10).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la actora alega que en el Acta de Matrimonio No.38 del año 1.971, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los libros que figuran en el Registro Principal y en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, su nombre aparece como “AURA ESTELLA”, siendo lo correcto “AURA STELLA”, Por ende solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la rectificación del Acta de Matrimonio en mención, en el sentido que se corrija el error señalado. es por ello, que solicitó se rectifique el error mencionado, Fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.38 del año 1.971, perteneciente a los ciudadanos JOSE DOLORES RODRÍGUEZ PIÑA Y AURA ESTELLA UGARTE GIL, expedida el 12 de mayo de 1.981, por la Prefectura del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; transcripción mecanografiada de Ficha Alfabética, perteneciente a AURA STELLA UGARTE GIL DE RODRÍGUEZ, expedida el 28 de octubre de 1.987, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; certificación de Nacimiento a nombre de AURA STELLA UGARTE, expedida el 05 de noviembre de 1.971, por la Notaría Segunda, Norte de Santander, República de Colombia, certificado por la Gobernación del Departamento Norte de Santander, en fecha 08 de Noviembre de 1.971, y legalizado por ante el Consulado de Venezuela en Cúcuta, en fecha 30 de noviembre de 1.971; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-3.794.699, perteneciente a la ciudadana UGARTE DE RODRÍGUEZ AURA STELLA, y copia simple de Carnet del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas, perteneciente a UGARTE DE RODRÍGUEZ AURA STELLA; a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente contrajo Matrimonio Civil el 13 de noviembre del año 1.971, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el No.38 del año 1.971, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 20 de abril de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 23 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar de habérsele concedido el lapso integro que establece la Ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Matrimonio, no hubo oposición y así se decide.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que contrajo Matrimonio Civil como ya se dijo por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 13 de noviembre de 1.971, quedando asentado dicho acto en el Acta de Matrimonio No.38 del año 1.971, en la cual se observa que el primer nombre de la solicitante aparece como “AURA ESTELLA”, cuando lo correcto a su decir es, “AURA STELLA”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su nombre como “AURA ESTELLA”, cuando lo correcto debió haber sido “AURA STELLA”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana AURA STELLA UGARTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.794.699, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana AURA STELLA UGARTE DE RODRIGUEZ, la cual se encuentra asentada bajo el No. 38 del año 1.971, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas su nombre el cual se escribe correctamente de la siguiente manera AURA STELLA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1601, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-713 y 3190-714, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp N° 12.063-09
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