REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2.
200° Y 151°

En escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2.009, los ciudadanos: HAROLDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número C.C.-8.505.499, y YESENIA CAROLINA LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.465.810, asistidos por la abogada en ejercicio: MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 52.876, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa fecha en la forma por ellos convenida y con las previsiones contenidas en el Código Civil, ordenándose notificar en ese mismo auto al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira.

En fecha 25 de febrero de 2.009 constó en autos la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 03 de marzo de 2.010, la ciudadana: YESENIA CAROLINA LONDOÑO DE RODRÍGUEZ suficientemente identificada en autos, y asistida por el abogado en ejercicio: GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 20.892, solicitó la conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese operado la reconciliación entre ella y su cónyuge a quien pidió se notificará de su petición (f 11), lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de marzo de 2.010 (f 12).

En fecha 21 de abril de 2.010, constó en autos la notificación al ciudadano: HAROLDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO quien no compareció al tribunal en el día señalado, para manifestar su conformidad o no con la solicitud de conversión en divorcio definitivo planteada por su cónyuge: YESENIA CAROLINA LONDOÑO DE RODRÍGUEZ (f 16 al 23).

En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: HAROLDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO y YESENIA CAROLINA LONDOÑO DE RODRÍGUEZ plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha: seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio número: veintisiete (27), por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto a las instituciones familiares de: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), como lo son: la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (09:15 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

GJRP/Jcl
Exp. Nro. 60.810 El Secretario

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL N° 2
San Cristóbal 03 de mayo de 2.010
200° Y 151°

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia EJECUTESE. En consecuencia, expídanse cuatro copias certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto y remítanse dos de ellas a los funcionarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos del artículo 507 Ejusdem. Entréguese las restantes a la parte interesada. Cúmplase.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

GJRP/Jcl El Secretario
Exp. Nro. 60.810