REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
200º y 151º

En fecha 28 de enero de 2.010, la ciudadana: ANA JUDITH MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.492.603, asistida por la abogada en ejercicio: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 84.448, y madre del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano: CARLOS RAMIREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.105.006, fallecido el día 27 de abril de 2.003, según acta número: 24 de fecha 30 de abril de 2.003, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones: que cuando murió su concubino CARLOS RAMIREZ, su hijo: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), no había nacido, pues él nació el día 16 de septiembre de 2.003 tal y como consta en su partida de nacimiento, donde también consta el reconocimiento posterior hecho por parte de la abuela paterna, ciudadana: DEBORA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.628.944; que el problema está en el acta de defunción, pues no está incluido su menor hijo como hijo de su concubino ya que no había nacido y ello le ha traído problemas a los efectos de la declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que procede a solicitar la rectificación de la partida de defunción antes identificada.

En fecha 01 de febrero de 2.010, se admitió la solicitud ordenándose a la solicitante a consignar al procedimiento copia certificada del acta de defunción cuya rectificación se pide, así como también se ordenó la presentación para la vista y devolución de los recaudos anexos a la solicitud, y se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público del Estado Táchira (f 20).

En fecha 10 de marzo de 2.010, el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual se opuso formalmente a la solicitud, por cuanto señaló no existir error alguno en la elaboración de la Partida de Defunción (f 22).

En fecha 11 de mayo de 2.010, la ciudadana: ANA JUDITH MORA CHACON suficientemente identificada en autos y debidamente asistida de abogada en ejercicio, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano: CARLOS RAMÍREZ y de la partida de nacimiento de su hijo: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), (f 24 al 26).

Así las cosas, cumplidas las exigencias legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión, para esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:



El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, la ciudadana: ANA JUDITH MORA CHACÓN solicita la rectificación de la partida de defunción del ciudadano: CARLOS RAMÍREZ en el sentido de que su hijo: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), no aparece en la citada partida por haber nacido posterior a la fecha de la muerte del de cujus, lo que le ha generado problemas a los efectos de la expedición de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo este el marco de la solicitud planteada.

No obstante, y dada la propia declaración de la solicitante y luego de haber revisado minuciosamente la partida de defunción cuya rectificación se solicita, se evidencia claramente de la misma que el funcionario registral competente dejó sentado que la ciudadana: ANA JUDITH MORA CHACÓN se encontraba efectivamente en estado de gravidez al momento de declarar la muerte del ciudadano: CARLOS RAMÍREZ, pues como hecho cierto la citada ciudadana: ANA JUDITH dio a luz el día 16 de septiembre de 2.003, tal y como se aprecia de la partida de nacimiento del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), que corre inserta al folio 25 del expediente, siendo esta fecha posterior a la fecha de la declaración de la muerte por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira (30/04/2003), y más a la fecha de la muerte del causante (27/04/2003), tal y como se demuestra de la partida de defunción que corre inserta al folio 26.

De lo anterior, considera quien aquí juzga que en el acta en cuestión no se aprecia ningún error material u otro semejante por parte del funcionario registral que la suscribe, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar coinciden perfectamente con los hechos reflejados en las actas consignadas, es decir, que para el momento de la declaración de la muerte del ciudadano: CARLOS RAMÍREZ, aún no había nacido el niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y por tanto mal pudo el funcionario respectivo haber asentado o dado por cierto ese hecho aún no ocurrido, más si se percató con sus propios sentidos de que la persona que hizo la declaración (ANA JUDITH MORA CHACÓN), se encontraba para ese momento en estado de gravidez o de embarazo.

En tal sentido, la pretensión señalada no se encuadrada de ninguna manera en los supuestos establecidos para que proceda la rectificación de las partidas del registro civil, la cual sólo obedece a errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, más no a circunstancias meramente especulativas o a hechos no ajustados a la verdad real para el momento en que se elabora el acta respectiva. Y, siendo todo ello apreciado por el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en su diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010, manifestó oponerse formalmente a la solicitud por no existir error alguno en la elaboración del acta de defunción, es por lo que la presente solicitud por Rectificación de Partida de Defunción no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción intentada por la ciudadana: ANA JUDITH MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.492.603. por considerarse que no hay circunstancia alguna que corregir en cuanto a la solicitud planteada. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, hágase el desglose correspondiente de las actas originales que fueron consignadas por la solicitante para que sean entregadas a la misma, y déjese en su lugar copia certificada. Y archívese el expediente una vez precluya el lapso de apelación de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).



Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 67.362
GJRP/Jcl.- Secretario