REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
200º Y 151º

En escrito de fecha 05 de agosto de 2.008, interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.965, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 61.842, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: VICTOR MANUEL PEÑA GOMEZ, JOSÉ GABRIEL PEÑA GOMEZ, LUIS FERNANDO PEÑA GOMEZ, JORGE ELIECER PEÑA GOMEZ, FRANKLIN DAVID PEÑA GOMEZ, MARÍA ZENAIDA PEÑA DE UGARTE, CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, FLOR MARINA PEÑA GOMEZ, AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, YANSERGIO MICHEL PEÑA UWAYS, WILLKREY GERMAIN PEÑA UWAYS, NANCY WILMARA PEÑA GOMEZ, y la ciudadana: YELINA ANYELINA UWAYS, en representación de sus hijas: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), todos venezolanos, mayores de edad menos las dos últimas de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.009.504, V.-3.009.143, V.-5.571.643, V.-6.487.139, V.-9.993.552, V.-4.829.946, V.-3.009.139, V.-4.829.947, V.-6.480.618, V.-18.576.283, V.-20.781.343, V.-6.492.508, V.-12.866.387, V.-20.558.556 y V.-21.191.117 en su orden, demandó a la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.141.119, alegando entre otras consideraciones: que sus representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la avenida 3 con calle 14, esquina de la urbanización Sur, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con un área total el terreno de: 414 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas según carta catastral número: 02/03/06/14, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Junín, en fecha 08 de noviembre de 2.007 y en título de propiedad son los siguientes: NORTE: en 18 metros, con predios de Genoveva de Manzilla; SUR: en 18 metros, con predios de la calle 14, ESTE: en 23 metros con predios de José Alastre, y OESTE: en 23 metros, con predios de la Avenida 3; que el mencionado bien perteneció en vida al común causante de sus representados, ciudadano: JOSÉ SANTIAGO PEÑA quien falleció el día 12 de febrero del año 2.007 tal y como consta en su acta de defunción, propiedad que se demuestra primeramente según contrato de arrendamiento sobre el terreno donde está construido el inmueble y que fuera firmado entre el padre y el anterior Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 04 de febrero de 1.969 y que fuese renovado el día 12 de marzo de 1.981, por herencia luego de su muerte a sus herederos según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones número: 52, expedida el 05 de marzo de 2.008, y por documento registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el primero en fecha 23 de enero del año 2.008, y el segundo en fecha 05 de junio de 2.008, ambos registrados bajo la matrícula 2.008, Registros Inmobiliarios números: 30 y 4, Tomos 1° y 20° respectivamente; que es el caso que la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR, valiéndose de la confianza depositada en ella por el común causante de sus representados, quien la dejó como cuidandera ya que no tenía donde vivir y ser su comadre, de manera dolosa y mal intencionada buscó apropiarse injustificadamente del inmueble antes descrito, intentando que la Alcaldía del Municipio Junín le adjudicara a su nombre, un nuevo contrato de arrendamiento luego de autenticar un contrato de obra por ante una Notaría Pública de esta ciudad, a fin de obtener la propiedad del referido inmueble, lo cual no fue procedente ya que el fallecido: JOSE SANTIAGO PEÑA se lo impidió mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, contra la misma y contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ por simulación, por lo que anexan sentencia emanada de dicho Tribunal donde en fecha 08 de enero del año 2.007 se anula el documento en mención y se evita en dicho procedimiento su propósito mal intencionado y desleal; que por todos los hechos y argumentaciones y en razón de que no ha podido resolverse la situación por la vía amistosa y conciliatoria y con el carácter de legítimos propietarios del inmueble despojado, es que demanda para que se convenga o en su defecto se declare por el Tribunal en que sus representados conjuntamente con VICTOR MANUEL PEÑA GOMEZ ya identificado, son los únicos propietarios del inmueble descrito; que la demandada ha ocupado en forma injustificada el inmueble propiedad hoy de sus representados, y que convenga finalmente que no tiene ningún derecho, ni menos título legítimo que le pueda acreditar derechos sobre el inmueble, cuya restitución y entrega también se le demanda; que estima la demanda en la suma de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,oo Bs.F), y la fundamenta en el artículo 548 del Código Civil venezolano. Como documentales anexó: copia certificada del acta de defunción del ciudadano: JOSE SANTIAGO PEÑA, contrato de arrendamiento sobre el terreno donde esta construido el inmueble y su respectiva renovación, certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral, documentos de registro del bien inmueble, copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, así como otros recaudos relacionados con sus alegatos.

En fecha 14 de agosto de 2.008, se admitió la demanda por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada con su respectiva compulsa, para su comparecencia al tribunal de conformidad con los trámites previstos para el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, concediéndose un día de término de la distancia y comisionando para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial (f 55).

En fecha 25 de noviembre de 2.008 fue agregado al procedimiento las resultas de la comisión solicitada (f 60 al 75).

En fecha 14 de enero de 2.009, la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.141.119, asistida por elaborado en ejercicio: NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 136.750, mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la incompetencia del Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la existencia de un interés patrimonial correspondiente a menores de edad que fungen como demandantes en la presente causa (f 76 al 78).

En fecha 23 de enero de 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f 79 al 86).

En fecha 16 de marzo de 2.009 la abogada en ejercicio: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, sustituyó el poder que le fuera otorgado, en la persona de: SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 71.389, reservándose el ejercicio del mismo de forma conjunta o separada (f 88).

En fecha 28 de mayo de 2.009 se recibió por distribución la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien acordó proseguirla en el estado en que se encuentra al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (f 102).

En fecha 15 de junio de 2.009 se ordenó adecuar la demanda y la contestación de la misma, a los preceptos del procedimiento especial contencioso establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la causa se inició por ante un tribunal civil ordinario y por ende con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (f 104), todo lo cual fue cumplido por la parte demandante, tal y como consta a los folios 111 al 114 del expediente, promoviendo en su escrito testimoniales y documentales respectivas (f 115 al 123), consignando adicionalmente copia certificada de todo el expediente llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, signado con el número: 4878 (f 124 al 303).

En fecha 09 de junio de 2.009, la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por el abogado en ejercicio: NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 136.750, consignó escrito de contestación a la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 15 de junio de 2.009, y en el que alegó entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, todas y cada una de las partes de la acción reivindicatoria intentada, ya que los hechos narrados y en consecuencia el derecho alegado, no están acordes con la realidad jurídica pretendida; que si se ve el encabezamiento de los hechos en la demanda, se lee que los representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, que de la anterior afirmación se desprende que la propiedad de la casa les pertenece a los hoy demandantes por una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos contemplados en el Código Civil como es el caso de las sucesiones; que el de cujus de los hoy demandantes, JOSE SANTIAGO PEÑA falleció en fecha 12 de febrero del año 2.007, momento para el cual no existía documento de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la acción como se desprende de la documentación presentada por los demandantes ; que su único propósito es confundir y enredar los hechos para prefigurar supuestos derechos inexistentes en el ordenamiento jurídico, al punto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción de reivindicación con un supuesto contrato de obra que lograron registrar por medio de acciones fraudulentas, para obtener posteriormente la venta fraudulenta del terreno ejido propiedad del Municipio Junín, presentando documentación falsa y asaltando la buena fe de la administración municipal, para así engañarlos, situación que fue notificada al Alcalde del Municipio Junín a través de solicitud de apertura del Proceso Administrativo de Nulidad de Venta de Terreno Ejido, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2.009, documentos que a la postre fueron presentados como documentos esenciales de la presente acción; que en cuanto al documento que contiene el contrato de obra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito en el año 2008, Tomo 1°, signado con el número: 30, de fecha 23 de enero de 2008, contrato de obra donde se fundamenta la propiedad del inmueble objeto de la demanda, siendo este el objeto de la reconvención que por simulación realiza; que rechaza, niega y contradice la demanda de reivindicación, por cuanto se quieren hacer valer documentos como demostrativos de supuestos derechos que no están contemplados en norma alguna; que no es cierto que se haya aprovechado de la confianza depositada en ella para apoderarse injustificadamente del inmueble, ya que la verdad es que desde hace aproximadamente treinta y cinco años ha ejercido la plena y legítima posesión, continua, pacífica, pública, no equívoca y con la absoluta intención de tener el inmueble en cuestión como suyo propio, para su beneficio y el de su familia; que en aras de la obtención de la justicia material, fundamenta la reconvención en los artículos 361 único parte y 365 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia acude a la autoridad competente para reconvenir como en efecto lo hace a los demandantes y solidariamente al ciudadano: JOSE DEL CARMEN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-934.616, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en la Simulación del Contrato de Obra, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN ZERPA y VICTOR MANUEL PEÑA GÓMEZ, y se declare la nulidad del asiento registral del documento objeto de la reconvención por simulación, de conformidad con la ley de Registro Público y del Notariado (f 304 al 311).

En fecha 07 de agosto de 2.009, la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR introduce al expediente un nuevo escrito de contestación a la demanda, arguyendo una serie de consideraciones como punto previo, que a su juicio son necesarias y deben ser tomadas en cuenta para que le sea admitido el nuevo escrito de contestación (f 319 al 327), y consignado a su vez prueba documental (f 328 al 337).

En fecha 30 de noviembre de 2.009, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada con copia certificada del libelo de la demanda, para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con los trámites establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose igualmente boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Publico del estado Táchira, y comisión para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto en la presente causa no se siguió el íter procesal correspondiente (f 338).

En fecha 04 de febrero de 2.010 constó en autos la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira (f 343).

En fecha 04 de marzo de 2.010, constó en autos la citación personal de la parte demandada debidamente cumplida (f 345 al 351).

En fecha 09 de marzo de 2.010, se acordó la apertura de una segunda pieza para el expediente, con numeración correlativa a partir del folio número: 1 (f 352).

En fecha 12 de marzo de 2.010, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR, suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por el abogado en ejercicio: NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 136.750, consignó escrito de contestación a la demanda en el que alegó entre otras consideraciones: que alegan los demandantes que sus representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, afirmación que rechaza, niega y contradice, por cuanto de esa afirmación se desprende que la propiedad de la casa les pertenece a los hoy demandantes por una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad contemplados en el Código Civil como es el caso de las sucesiones o por mortis causa; que el supuesto de cujus de los hoy demandantes, JOSE SANTIAGO PEÑA falleció en fecha 12 de febrero del año 2.007, momento para el cual no existía documento de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la acción, como se desprende de la documentación presentada por los demandantes, por lo que de ninguna manera podían heredar patrimonio por cuanto no lo tenía, situación que se refleja en los documentos presentados como anexos en el líbelo de la demanda referidos al contrato de obra y contrato de compra venta de terreo de origen ejidal; que en la segunda parte del libelo de demanda, vuelve a afirmar la hoy demandante que el mencionado inmueble perteneció en vida al común causante de su representados, JOSE SANTIAGO PEÑA quien falleció el día 12 de febrero de 2007, hecho que rechaza por los argumentos expuestos en el primer punto y que lo único que viene es a reconfirmar el iterens del engaño planteado para finalmente traducirlo en la presente y temeraria demanda; que en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la acción por simulación que fuera intentada y así declarada en fecha 08 de enero de 2007 y de la cual anexa a la contestación, contra el contrato de obra efectuado entre su persona y el ciudadano: JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, acción que fue intentada por el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO PEÑA, en ningún caso se pronuncia sobre la propiedad del inmueble, sino simplemente sobre el contrato de obra en cuestión, pero que se ha presentado como documento demostrativo de propiedad; que no es cierto que se haya aprovechado de la confianza depositada en ella para apoderarse injustificadamente del inmueble, ya que la verdad es que desde hace aproximadamente treinta y cinco años ha ejercido la plena y legítima posesión, continua, pacífica, pública, no equívoca y con la absoluta intención de tener el inmueble en cuestión como suyo propio, para su beneficio y el de su familia, lo que la hace meritoria de una acción de prescripción adquisitiva, que sólo por ser un procedimiento distinto a este, no puede realizar como reconvención a la presente demanda y porque además no tiene disponibilidad económica para pagar un abogado que la realice; que más adelante demostrará que el terreno revirtió a la propiedad municipal, campo donde espera demostrar que los demandantes burlaron la buena fe de la sociedad. Como medios probatorios promovió: acuerdo de cámara municipal número: 012-2009, depósito legal p.p. 97-0229 de fecha 30 de marzo de 2009, y la resolución número: 052-09 emanada de la Alcaldesa María Mercedes Chapeta. (f 02 al 09 II Pieza).

En fecha 22 de marzo de 2.010, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (f 10 II Pieza).

En fecha 12 de abril de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora señalada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia del abogado en ejercicio: SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 71.389, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.141.119, debidamente asistida de su apoderado judicial, abogado en ejercicio: NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 136.750, y no habiendo comparecido testigo alguno, las partes procedieron a ratificar en el acto todas sus pruebas y documentos probatorios ya consignados al procedimiento, así como procedieron a consignar extractos de jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y gaceta municipal expedida por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira (f 11 al 72 II Pieza).

En fecha 21 de abril de 2.010, se acordó diferir la sentencia para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f 73 II Pieza).

Así las cosas, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juzgadora a dictar decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

2.- Al respecto de estos principios constitucionales, el Código Civil establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

3.- Y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
En este sentido y antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera pertinente esta juzgadora precisar algunas circunstancias de derecho. Al respecto de la finalidad de la acción reivindicatoria, una definición doctrinal clara y sencilla que se percibe, es la del autor Vicente Luís Montes quien la concibe como "la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Del anterior concepto, se puede deducir que la acción reivindicatoria se caracteriza por la presencia de un propietario no poseedor que exige la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Para el doctrinario Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas, además que ésta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. En ese sentido, la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
En este orden de ideas es apremiante vislumbrar la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil que hace referencia a la acción reivindicatoria en nuestra legislación, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.

Igualmente, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, luego de haber hecho las consideraciones respectivas de derecho acerca de la acción propuesta, y entrando a analizar la controversia que nos ocupa, es pertinente observar que el apoderado judicial de los demandantes alega en el libelo demanda, que sus representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la avenida 3 con calle 14, esquina de la Urbanización Sur, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con un área total el terreno de: 414 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas según carta catastral número: 02/03/06/14, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Junín, en fecha 08 de noviembre de 2.007 y en título de propiedad son los siguientes: NORTE: en 18 metros, con predios de Genoveva de Manzilla; SUR: en 18 metros, con predios de la calle 14, ESTE: en 23 metros con predios de José Alastre, y OESTE: en 23 metros, con predios de la Avenida 3; que el mencionado bien perteneció en vida al común causante de sus representados, ciudadano: JOSÉ SANTIAGO PEÑA, quien falleció el día 12 de febrero del año 2.007 tal y como consta en su acta de defunción, propiedad que la demuestran primeramente según contrato de arrendamiento sobre el terreno donde está construido el inmueble y que fuera firmado entre el padre y el anterior Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 04 de febrero de 1.969, y que fuese renovado el día 12 de marzo de 1.981; en segundo lugar según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones número: 52, expedido el 05 de marzo de 2.008; en tercer lugar por documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el primero en fecha 23 de enero del año 2.008, y el segundo en fecha 05 de junio de 2.008, ambos registrados bajo la matrícula 2.008, Registro Inmobiliario números: 30 y 4, Tomos 1° y 20° respectivamente; y en cuarto lugar por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la acción por simulación que fuera intentada en contra de la demandada y así declarada en fecha 08 de enero de 2007, alegando igualmente que el citado bien es ocupado injustificadamente por la demandada, aprovechándose de la confianza del de cujus.

Tales hechos fueron desvirtuados en la contestación a la demanda, alegando en su escrito respectivo la parte demandada entre otras cosas que: alegan los demandantes que sus representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, afirmación que rechaza, niega y contradice, por cuanto de esa afirmación se desprende que la propiedad de la casa les pertenece a los hoy demandantes por una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad contempladas en el Código Civil, como es el caso de las sucesiones o por mortis causa; que el supuesto de cujus de los hoy demandantes, JOSE SANTIAGO PEÑA falleció en fecha 12 de febrero del año 2.007, momento para el cual no existía documento de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la acción, como se desprende de la documentación presentada por los demandantes, por lo que de ninguna manera podían heredar patrimonio por cuanto no lo tenía, situación que se refleja en los documentos presentados como anexos en el líbelo de la demanda referidos al contrato de obra y contrato de compra venta de terreno de origen ejidal; que en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la acción por simulación que fuera intentada y así declarada en fecha 08 de enero de 2007, en ningún caso se pronuncia sobre la propiedad del inmueble, sino simplemente sobre el contrato de obra en cuestión, pero que se ha presentado como documento demostrativo de propiedad; que no es cierto que se haya aprovechado de la confianza depositada en ella para apoderarse injustificadamente del inmueble, ya que la verdad es que desde hace aproximadamente treinta y cinco años ha ejercido la plena y legítima posesión, continua, pacífica, pública, no equívoca y con la absoluta intención de tener el inmueble en cuestión como suyo propio, para su beneficio y el de su familia; que más adelante demostrará que el terreno revirtió a la propiedad municipal, campo donde espera demostrar que los demandantes burlaron la buena fe de la sociedad, promoviendo como medios probatorios: acuerdo de cámara municipal número: 012-2009, depósito legal p.p. 97-0229 de fecha 30 de marzo de 2009, y la resolución número: 052-09 emanada de la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, ciudadana: María Mercedes Chapeta.

En este contexto, examinado como ha sido el marco de la controversia y luego de hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas aportadas, esta juzgadora observa lo siguiente:

Alegan los demandantes tener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, arguyendo para ello que son legítimos herederos del patrimonio del ciudadano: JOSÉ SANTIAGO PEÑA quien falleció el día 12 de febrero de 2.007, y a quien atribuyen en vida la construcción y por ende la propiedad de las bienhechurías realizadas antes mencionadas y como propio el terreno donde se encuentran construidas las mismas, señalando en su escrito de demanda que el mencionado inmueble perteneció en vida al común causante, según se evidencia de la planilla sucesoral expedida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folios 119 al 123), en donde se observa que se reportó como su caudal hereditario, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre la casa para habitación o mejoras a que se ha hecho referencia, propiedad que se demostró ante el órgano recaudador y así quedó plasmado en la referida planilla sucesoral, con el contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 1.969 que fuese renovado el día 12 de marzo de 1.981, celebrado entre el hoy fallecido: JOSÉ SANTIAGO PEÑA y el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, donde se autorizó al mismo a la construcción de una vivienda familiar en el término de seis meses, por tratarse de un terreno ejidal propiedad de la municipalidad (folio 116 y su vto), y con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2.007.

En ese sentido, los demandantes hacen valer como medio de prueba para sus pretensiones, el mencionado certificado de solvencia de sucesiones número: 52, expedido el 05 de marzo de 2.008, expediente 07/1745 y su respectivo formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, Región Los Andes, del cual se evidencia claramente que aparece como titular del otro cincuenta por ciento (50%) de las referidas mejoras, la ciudadana: ASCENCIÓN GÓMEZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. E.-358.193, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante, quien no figura como parte, ni fue llamada al proceso como interesada para hacer valer los derechos e intereses que le pudieran corresponder, aun y cuando es la presunta propietaria del porcentaje mayor sobre el citado bien, pudiendo ser clave e incluso determinante para la resolución del conflicto sus alegatos.

Sin embargo, no considera esta juzgadora prueba suficiente para demostrar el justo título de propiedad de los demandantes, 1.- la planilla sucesoral mencionada, por cuanto de la misma se evidencia que el presunto 50% de los derechos del causante proviene no de un documento de propiedad, sino del contrato de arrendamiento firmado a los cuatro días de febrero del año 1.969 ya identificado, aclarándose que el arrendamiento otorga por sí sólo derechos de uso, goce y/o disfrute del bien arrendado, más no de disposición (propiedad), aun y cuando haya sido autorizada la construcción de una vivienda familiar como ocurrió en el caso de marras (folio 116 y su vto), acotando además que el órgano administrativo (SENIAT) no tiene por esencia funciones ni competencias registrales, sino de recaudación de impuestos una vez le hayan demostrado por cualquier medio aunque a veces no sea el más idóneo algún derecho de propiedad, apelando el órgano por supuesto a la buena fe con que siempre deben actuar los contribuyentes o responsables, y 2.- la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2.007, la que en ningún momento atribuye derechos de propiedad sobre las bienhechurías, sino que el demandante (JOSÉ SANTIAGO PEÑA) demostró tener título ejidal de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 14, esquina con avenida 3, Urbanización Sur, antes La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual le fue otorgado en fecha 04 de febrero de 1.969, para construir su vivienda en el plazo de seis meses a partir de su otorgamiento, habiendo pagado los cánones correspondientes hasta el año 2.004, tal y como se observa de los folios 290 al 291 del presente expediente.

Igualmente, no costa en autos un contrato de obras debidamente registrado que haya sido suscrito por el de cujus para demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías, lo cual le había sido autorizado en el contrato de arrendamiento, así como tampoco consta en el procedimiento cualquier otra prueba idónea que demuestre de manera convincente tal circunstancia, ni la compra del terreno por su parte.

No obstante, sí consta en autos y en resaltante contradicción, un contrato de obras suscrito entre el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-934.616, y el ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.009.504, de donde se observa que el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN ZERPA dice haber construido a los ciudadanos: JOSE GABRIEL PEÑA GOMEZ, LUIS FERNANDO PEÑA GOMEZ, JORGE ELIECER PEÑA GOMEZ, FRANKLIN DAVID PEÑA GOMEZ, MARIA ZENAIDA PEÑA DE UGARTE, CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, FLOR MARINA PEÑA GOMEZ, AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, YANSERGIO MICHEL PEÑA UWAYS, WILL-KREY GERMAIN PEÑA UWAYS, NANCY WILMARA PEÑA GOMEZ, YELINA ANYELINA UWAYS en representación de sus menores hijas: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), así como al ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA GOMEZ, quien en ese acto representó a todos los anteriormente nombrados, una casa para habitación referida a las bienhechurías en cuestión, debidamente registrado en fecha 23 de enero del año 2.008, inserto bajo el Tomo 1°, número: 30 de los libros de registros llevados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta (folios 26 al 28), no precisándose en dicho contrato la fecha de ejecución de la obra, y apreciándose la fecha registro como posterior a la fecha de la muerte del ciudadano: JOSE SANTIAGO PEÑA, lo que hace equívoco el carácter con que actúan los demandantes, ya que se presentan como propietarios por herencia (transmisión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones a los herederos al momento de su muerte), y a la vez presentan como medio de prueba un contrato de obras debidamente registrado sobre las bienhechurías, como si fuesen ellos quienes las construyeron a sus propias expensas, no existiendo congruencia entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

Así mismo, consta contrato de venta de terreno ejido entre la municipalidad de Junín con los co-demandantes y no con el causante, debidamente registrado en fecha 05 de Junio de 2.008, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta (f 31), mediante el cual se pretende demostrar la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías; no obstante, consta en autos igualmente y como prueba promovida por la parte demandada en copia simple, acuerdo número: 012-2009, Depósito Legal P.P. 97-0229 del mes de marzo del año 2.009, referido a los decretos, acuerdos, resoluciones, ordenanzas, actas y demás relaciones del Concejo Municipal de Junín en el Estado Táchira, en donde se observa de su artículo primero (f 330 del expediente), que se deja sin efecto alguno el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, suscrito en acta sesional número: 009 de fecha 18 de febrero de 2.008, contenido en el acuerdo número: 003-2.008, sólo en lo que respecta a la autorización de venta del terreno signado con el número: catastral 02/03/06/14, al ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA GOMEZ y otros, así como la desafectación de su condición de ejido, que previamente se acordó para la autorización de dicha venta, el cual, aun y cuando fue redargüido por los demandantes en el acto oral de evacuación de pruebas, no por su existencia sino por considerar que se afectan de manera directa derechos e intereses de niños y adolescentes por su contenido, esta operadora de justicia hace forzoso recordar, que el municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 168 constitucional, es la unidad política primaria de la organización nacional, el cual goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, y cuya autonomía municipal comprende: “…2. La gestión de las materias de su competencia”, lo que significa que tiene facultad para legislar en las materias que le son propias y por lo tanto gozan del ejercicio de ciertas prerrogativas y potestades administrativas, lo cual es secundado ampliamente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de la República en Sala Constitucional y Sala Político Administrativa; y siendo que todo contrato de adjudicación en arrendamiento o venta de parcelas de terrenos municipales, es por su naturaleza un contrato administrativo a todos los efectos legales, tal y como se evidencia del artículo 14° de la ordenanza sobre terrenos propios y ejidos de la municipalidad de Junín en el Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2.001 (f 42 de la segunda pieza del presente expediente), así como también se observa del artículo 101° de la misma ordenanza que establece, que cuando se compruebe que el ejido o terrenos municipales han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, las Leyes y la referida ordenanza municipal, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento de su derecho de propiedad o posesión (f 69 de la segunda pieza del presente expediente), todo lo cual respalda la decisión administrativa anteriormente señalada, y no evidencia de manera alguna la afectación de derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 le otorga pleno valor probatorio a tales documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, y siendo que en el presente caso 1°: no fue claro el carácter con que actuaron los demandantes aun y cuando se presentaron a lo largo del proceso como legítimos herederos, ya que de las pruebas aportadas y de los alegatos esgrimidos por ellos mismos, se observan claramente incongruencias importantes, pues alegan ser herederos pero a la vez consignan documentación probatoria que los acredita como propietarios por sus propios medios de los bienes en cuestión, siendo tales facultades excluyentes y por tanto inadecuado que se presenten con un carácter dual dadas las características de la acción intentada; y 2°: no quedó evidenciado en el transcurso del proceso a criterio de quien aquí juzga, el segundo requisito concurrente o concatenante y necesario para que proceda la acción reivindicatoria, como lo es la demostración de un justo título que les permita el ejercicio de ese derecho, careciendo en consecuencia los demandantes de los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción, es por lo que considera ésta juzgadora que la presente demanda por acción reivindicatoria no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.965, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 61.842, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: VICTOR MANUEL PEÑA GOMEZ, JOSÉ GABRIEL PEÑA GOMEZ, LUIS FERNANDO PEÑA GOMEZ, JORGE ELIECER PEÑA GOMEZ, FRANKLIN DAVID PEÑA GOMEZ, MARÍA ZENAIDA PEÑA DE UGARTE, CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, FLOR MARINA PEÑA GOMEZ, AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, YANSERGIO MICHEL PEÑA UWAYS, WILLKREY GERMAIN PEÑA UWAYS, NANCY WILMARA PEÑA GOMEZ, y la ciudadana: YELINA ANYELINA UWAYS, en representación de sus hijas: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), todos venezolanos, mayores de edad menos las dos últimas de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.009.504, V.-3.009.143, V.-5.571.643, V.-6.487.139, V.-9.993.552, V.-4.829.946, V.-3.009.139, V.-4.829.947, V.-6.480.618, V.-18.576.283, V.-20.781.343, V.-6.492.508, V.-12.866.387, V.-20.558.556 y V.-21.191.117 en su orden, en contra de la ciudadana: FERMINA MONTAÑEZ DE CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.141.119, por considerar quien aquí juzga que no fueron satisfechos los requisitos para que proceda la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se insta a las partes involucradas en el proceso, a que tramiten por procedimiento separado las acciones tendientes al reconocimiento de los derechos de propiedad o de posesión que consideren les pueda corresponder, para que se dilucide quien tiene el mejor derecho sobre los bienes descritos en las actas que conforman el presente expediente, y por consiguiente puedan ejercer las acciones que se deriven de tales derechos. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en la oportunidad legal, esta juzgadora se abstiene de notificar a las partes de la misma, por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Cúmplase.

Y se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida, exonerándose de costas a los niños y/o adolescentes demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario

En la misma fecha, siendo la(s) (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro. 62.912
GJRP/Jcl.- Secretario