REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de mayo de 2010
200 ° y 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO BAUITISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.447.655, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUDY ESPERANZA COLMENARES ZAMBRANO Y GILBERTO CHACON SILVA, abogados, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 38.971 y 24.430.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Cordillera, Oficina N° 3, Carrera 2, N° 5-55, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ANGEL IGNACIO BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.557.680. domiciliado en la Finca La Mermeja, Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No indico.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE No: Agrario 1.561/1992
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que en fecha 06 DE MAYO DE 1992, se recibió por distribución demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la abogada Ludy Esperanza Colmenares Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.971, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA CONTRERAS.
Que por auto de la misma fecha, se le dio entrada, se Admitió y dio el curso de ley correspondiente, acordando Intimar al demandado, para lo cual se comisiono al Juzgado del Distrito, hoy Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 13 de mayo de 1992, la abogada Ludy Esperanza Colmenares Zambrano, con el carácter de autos, confiere poder apud acta al abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, a quien el Tribunal, por auto de fecha 15 de mayo de 1992, acordó tenerlo en adelante como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 1992, se recibió resultas de la Intimación de la parte demandada, emanada del Juzgado del Municipio Delicias del Estado Táchira debidamente cumplida
Mediante diligencias de fechas 17 de julio, 12 de noviembre de 1992 y 01 de abril de 1993, los abogados apoderados de la parte actora, solicitan se dicte sentencia, en virtud de que la parte demandada, no hizo oposición a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 1994, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia.
En fecha 02 de agosto de 1994, se acordó la notificación de la parte demandada, quien fue debidamente notificado (f47).
Mediante diligencia (f- 50) los abogados apoderados de la parte actora, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 1995, se ejecuta la sentencia.
En fecha 14 de agosto de 1995, el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, solicita se ordene la Ejecución forzosa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1995, se Decreta Medida Ejecutiva de Embargo.
En fecha 30 de mayo de 1996, el Tribunal se traslado y constituyo y ejecuto el embargo decretado por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1995.
Al folio 67, corre diligencia suscrita por el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, mediante la cual solicita se proceda al Justiprecio de los bienes embargados.
En fecha 18 de junio de 1997, se juramento el Perito Designado.
A los folios 77 al 82, corre Informe técnico de Avalúo.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana Juez, abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes su oportunidad legal, fueron debidamente notificados.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se acordó notificar a la parte demandante, a fines de que impulse el procedimiento.
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, se da por notificado.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se insta al abogado diligenciante, que consigne certificación de gravámenes del inmueble.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde el día 13 de mayo de 2009, la parte actora, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, en este caso, la ejecución de la sentencia, (la consignación de certificación de gravámenes solicitada), evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde 13 de mayo de 2009, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
Por otra parte el Artículo el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
La perención de la Instancia procederé de oficio a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputable a las partes, no producirá la perención.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Para la notificación de la parte demandada, se comisiona al Juzgado del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.
SECRETARIA
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