REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.164.151, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, obrando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil, SUMMA ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 71.832 y 35.033, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 22 de enero de 2007, inserto al folio 22 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional Cordillera, Oficina 6, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 13-A-Quinto, de fecha 12 de diciembre de 1.995, en la persona de su GERENTE GENERAL PRINCIPAL, ciudadano FRANCISCO OSPINA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con pasaporte Nº 8.266.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfonso Bastidas y Alexander Antonio Faneites, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 113.225, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 76, Tomo 124, inserto a los folios 43 y 44 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Empresarial Bravosol, piso 3, oficina 3-A, avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: CIVIL 7006 / 2.006

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda recibido por distribución, en el que el ciudadano Nelson Jesús Sánchez Carmelo, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., demanda a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios, en base a los siguientes hechos:

Que la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., fue constituida posterior a una serie de conversaciones y diligencias encaminadas a funcionar como DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO en ANDES, de la gama de productos elaborados por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., por un periodo que había sido estimado en VEINTE (20) AÑOS (igual al previsto en el articulo IV del Acta Constitutiva, y con una UTILIDAD NETA del SIETE POR CIENTO (7%) sobre el MONTO BRUTO de ventas.

Que la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., en aras de cumplir los requerimientos necesarios para la óptima comercialización de éstos, realizó un sin numero de gestiones administrativas, comerciales y laborales con la intención de crear una plataforma operativa para la obtención de tal fin, ante la promesa de percibir una serie de beneficios económicos, una relación comercial prolongada entre ambas (20 años), y su consolidación como empresa, premisa esta que le sirvió de motivación para realizar la inversión, necesaria a los fines indicados, y que sería recuperada a mediano plazo, según las proyecciones que con base en los estudios de mercado realizados previamente por cuenta de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., nos fueron aportadas.

Que a partir del mes de junio de 2.005, fueron iniciadas las operaciones comerciales objeto de su constitución, funcionando en cumplimiento de los requerimientos de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., en una dependencia del galpón que sirve de sede local a la referida empresa ubicado en la avenida principal de Riberas del Torbes, Zona Industrial de Barrancas, Galpón N° 523, San Cristóbal – Estado Táchira (establecido como domicilio en el articulo II del Acta Constitutiva) y siendo coordinadas las operaciones mediante minutas dirigidas y recibidas vía correo electrónico, y durante el desarrollo de la actividad comercial, fueron logrados de manera ascendente los objetivos trazados, llenando así las expectativas de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A.

Que de forma progresiva y por causas desconocidas por SUMMA ALIMENTOS C.A., fueron cambiando las condiciones iniciales, desmejorando los beneficios concedidos disminuyendo el margen de ganancias para las actividades de comercialización, plazos de crédito, condiciones de pago, exclusividad de portafolio y, otra serie de medidas perjudiciales a sus intereses, lo cual se evidencia de comunicación s/n, suscrita por el ciudadano JESUS GONZALEZ, Gerente de la Agencia San Cristóbal de fecha 29 de septiembre de 2.005, hasta que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., acordó de manera inconsulta y unilateral la culminación del contrato comercial desnaturalizándose en consecuencia la figura de DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS en ANDES, para la cual fue constituida la sociedad mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A.

Que tal como fue indicado, la inversión realizada para emprender la actividad comercial descrita, sería recuperada a mediano plazo, en consecuencia y ante el flagrante incumplimiento del compromiso asumido por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENENZUELA C.A, al resolver de manera unilateral el contrato de DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA celebrado con SUMMA ALIMENTOS C.A., generó esta ultima una serie de perjuicios económicos ante la imposibilidad de recuperar la inversión efectuada y, de tipo extra – patrimonial ante el hecho de no llegar a desarrollar los objetivos fundamento de su constitución sobre la base de las proyecciones otorgadas por HERMO, imposibilitando de esta manera el crecimiento y consolidación anhelado.

Que el monto de la inversión realizada por SUMMA ALIMENTOS C.A., durante el periodo comprendido entre los meses de junio de 2.005 a enero de 2.006, ambos inclusive, lapso dentro del cual se desarrollo la relación comercial, asciende a las suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 62.464.090,oo), por concepto de gastos de ventas, gastos administrativos, impuestos y otros gastos como caja chica y previsión por cuentas incobrables, sin incluir gastos de representación, papelería y otros.

Que en el periodo señalado - junio 2.005 / enero 2.006 - la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENENZUELA C.A., obtuvo un INGRESO BRUTO , por ventas realizadas bajo la dirección de mi representada, de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 205.438.411,57) y fueron acumulados DOSCIENTOS CUARENTA (240) CLIENTES, frente a SIETE (07) CLIENTES, reportados al inicio del período. Cifras éstas que hablan del éxito de la gestión realizada por mi representada en el corto periodo en que trascurrió la relación comercial.

Que del mismo modo, se logra evidenciar que las ventas entre los meses de junio 2.005 a enero de 2.006, oscilaron entre la cantidad de Bs. 438.566,01, para el primer mes de los mencionados y Bs. 10.580.883,05, para el último mes. Siendo claro que el aumento en las ventas en tan corto periodo, es considerablemente menor que de otros meses del período de la relación comercial, circunstancia esta que no es mas que una consecuencia de esa desmejora de las condiciones a que se ha hecho referencia; pues para los meses de julio – diciembre de 2.005, las ventas alcanzaron cantidades entre los veinte y cuarenta y dos millones de bolívares. De ello se desprende, que el promedio en ventas estuvo situado en los treinta millones de bolívares, aspecto de suma importancia a los fines de de la determinación del monto de los daños.

Que tal y como se indicó al inicio, la constitución de la sociedad mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., tuvo como objetivo fundamental establecer una relación Comercial bajo la figura de distribuidor exclusivo para andes, con INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., por un periodo inicial de 20 años, que amerito el desembolso de una suma de dinero que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 62.464.090,00), durante los meses de junio de 2.005 / enero de 2.006 ambos inclusive. Generándosele de esta manera un DAÑO PATRIMONIAL DIRECTO, ante la imposibilidad de recuperar dicha inversión, producto del incumplimiento por parte de su PROVEEDOR, relativo al tiempo de duración de la relación comercial, la cual necesariamente debía ser por un tiempo prolongado, a los fines de logar recuperar la inversión y percibir utilidades. No obstante, ello resulto imposible pues en los escasos ocho meses de relación comercial, no se pudo siquiera recuperar un porcentaje mínimo de la inversión.

Que no finaliza allí el daño ocasionado por el incumplimiento de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., pues tal y como se señaló, el Promedio de Ventas Mensuales se ubicó sobre los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo) y, habiendo sido pactada la duración de la relación comercial por un lapso de VEINTE (20) AÑOS, una simple operación matemática que consiste en multiplicar tal promedio por los 12 meses del año, y ese resultado a su vez multiplicarlos por los veinte años – sin tomar en cuenta el aumento casi seguro de ese promedio mensual con fundamento en las proyecciones de mercado aportadas por HERMO y el óptimo desarrollo de la actividad en el período indicado – traduce que de haber sido respetado el contrato, el total de ventas en los veinte años hubiese sido la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.200.000.000,oo), monto que hubiese reportado para mi representada una utilidad netas de QUINIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 504.000.000,00) que corresponde al SIETE POR CIENTO (7%) de la suma de las ventas promedio indicando, en el período de 20 años, configurándose de esta manera el DAÑO denominado en la doctrina LUCRO CESANTE.

Que en virtud de lo expuesto, demanda por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, a la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., anteriormente identificada, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 62.464.090.00) por concepto de la inversión o gastos para el giro comercial de SUMMA ALIMENTOS C.A., en beneficio de la demandada, durante los meses de Junio 2005 a enero 2006, ambos inclusive.
Segundo: La cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 504.000.000,00) por concepto de lucro cesante, determinado por la utilidades netas, que de haberse desarrollado la relación comercial durante el tiempo previsto al inicio de la ejecución del contrato – 10 años- habría percibido SUMMA ALIMENTOS C.A., el cual corresponde al 7% de las ventas que, según las proyecciones de mercado de la demandada, habría experimentado la misma en los 20 años indicados.
Tercero: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.246.409,00) por concepto de intereses de la cantidad demandada en el punto primero, calculados a la tasa legal del 1% mensual, desde el mes de enero del 2006, exclusive, fecha en que la demandada de manera unilateral decidió dejar sin efecto el contrato, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Cuarto: Los intereses que sobre la cantidad reclamada en el punto primero, se sigan generando desde la presente fecha hasta el total y definitivo pago por parte de la demandada.
Quinto: La indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar a la demandada por este Tribunal, y que la misma se ordene mediante una experticia complementaria del fallo.
Sexto: Las costas del presente juicio.

Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1271, 1273 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 511.000.000,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, SUMMA ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2.005.
2.- Copia simple del correo electrónico del demandante, en el cual remite Minuta de la reunión de fecha 03-11-2005.
3.- Copia simple del correo electrónico del demandante, en el cual requiere información sobre la propuesta del concurso de la fuerza de ventas se SUMMA ALIMENTOS C.A.
4.- Copia simple de la comunicación s/n, suscrita por el ciudadano JESUS GONZALEZ, Gerente de la Agencia San Cristóbal de fecha 29 de septiembre de 2.005, hasta que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., en la que a decir del demandante, se cambian las condiciones iniciales, desmejorando los beneficios concedidos disminuyendo el margen de ganancias para las actividades de comercialización, plazos de crédito, condiciones de pago, exclusividad de portafolio y, otra serie de medidas perjudiciales a sus intereses.
5.- Cuadro demostrativo de los Gastos de Ventas, Gastos Administrativos, Impuestos y Otros Gastos

De la Contestación de la Demanda:

Por escrito de fecha 24 de abril del 2008, el abogado Alexander Antonio Faneites, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Opuso las siguientes defensas de fondo:

I.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron 30 días, contados desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación de la parte demandada, y que además el Tribunal ordena al demandante subsanar o reformar el libelo, en cuanto a señalar la dirección de la demandada, transcurriendo desde la fecha de lo ordenado a la fecha de la citación personal mas de 30 días, no cumpliendo el demandante con sus obligaciones legales, para lo cual solicitó el Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2006 al 05 de febrero de 2007, y desde el 5 de febrero de 2007 hasta el día de la citación de la parte demandada.

II.- DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIALES: Consta en autos, que el domicilio de la parte demandada es: Centro Empresarial Bravasol, piso 3, Oficina Nro. 3-A, avenida principal de los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1904 del Código de Comercio, el presente procedimiento debe ventilarse ante los Tribunales del domicilio de la parte demandada, por lo que solicita se declare la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.

III.- RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN: Señala el autor A. Rengel Romberg, que la pretensión es un auto procesal por la cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca y sus elementos son tres: los sujetos, el objeto y el título de la pretensión.

Que de acuerdo con lo señalado por el autor, los sujetos son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo; el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o un inmueble o un derecho u objeto incorporal, lo cual la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y los datos y explicaciones necesarias, si se trata de derechos u objetos; el título es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, su causa jurídica, lo cual no existe en la presente demanda, por la cual la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pues al no existir pretensión, no existe derecho que lo asista, por consiguiente, no existe fundamento jurídico que sostenga la pretensión de la parte actora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está evidenciado conforme a los argumentos señalados, el desinterés en la parte demandante para intentar y sostener el juicio que se ventila por este Tribunal.

Contestó la demanda en los siguientes términos:

Primero: Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., haya sido constituida con el objeto de ejercer la exclusividad de distribución el Los Andes, de la gama de productos elaborados por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., pues tal y como se observa del documento constitutivo estatutario de la misma, su objeto es la compra, venta al mayor y detal, distribución, importación, exportación de todo tipo de víveres y mercancía seca, licores y quincallería en general, artículos de limpieza, artículos de perfumería y cosméticos, artículos electrodomésticos, artículos y suministros de oficina, artículos para el hogar, pudiendo realizar cualquier acto o actividad de lícito comercio relacionada con el ramo; en consecuencia no existe una obligación mercantil entre las partes que provenga de un acto objetivo o subjetivo de comercio que los vincule jurídicamente, donde el deudor esté obligado con el carácter para cumplir una determinada prestación con la responsabilidad patrimonial en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 107 del Código de Comercio.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que la demandante esté obligada a funcionar por el lapso de 20 años como distribuidora exclusiva de la zona de los andes de la gama de productos elaborados por su representada, y es absurdo establecer que el tiempo de duración de la empresa demandante, sea tomado como el lapso objeto de prestación de sus servicios a su representada, y que haya sido establecido así en el supuesto contrato de prestación de servicios alegado por la demandante; en dicho lapso, es obligación de la compañía desarrollar su objeto y en ninguna parte del documento constitutivo de la misma, existe una relación distributiva de exclusividad absoluta, ni tampoco existe un vínculo jurídico por el cual la demandante tenga alguna obligación con el carácter de deudora para cumplir una determinada prestación de servicios con la responsabilidad patrimonial en caso de incumplimiento, por lo que mal puede pretender la actora, señalar que su objeto es la distribución exclusiva sobre productos elaborados por su representada.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que se haya estipulado una utilidad neta del 7% sobre el monto bruto de ventas y las supuestas gestiones administrativas, comerciales y laborales con la intención de crear una plataforma operativa, ya que la demandante no tuvo relación comercial, administrativa ni laboral con su representada.
Cuarto: Niega, rechaza y contradice que su representada haya prometido a la empresa demandante, otorgarle una serie de beneficios económicos. Ni prometió ningún tipo de relación comercial, mucho menos prolongada entre ambas personas jurídicas por el lapso de 20 años.
Quinto: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado alguna inversión, a favor del desarrollo económico de su representada, pues el demandante se motiva para realizar su inversión en beneficio de su desarrollo económico de acuerdo a su objeto, no a favor de su representada.
Sexto: Niega, rechaza y contradice que la actividad económica realizada por la demandante, haya iniciado su funcionamiento por requerimiento de su representada, ya que en su nacimiento y constitución el 30 de mayo de 2005, se establece claramente su objeto, y está obligada a funcionar como tal, y la misma no realiza actividad alguna como dependiente de su representada, y mucho menos su mandante le ha conferido facultad alguna para ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Séptimo: Niega, rechaza y contradice, que el domicilio de su representada esté ubicado en la avenida Riveras del Torbes, Zona Industrial de Barrancas, pues su domicilio es el Centro Empresarial Bravasol, piso 3, oficina 3-A, Avenida Principal Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Octavo: Niega, rechaza y contradice, que las operaciones mercantiles, comerciales de su representada, hayan sido coordinadas por la empresa demandante, mediante minutas dirigidas y recibidas por correo electrónico.

Noveno: Niega, rechaza y contradice que las labores realizadas por su representada en el cumplimiento de su objeto, haya sido compartida, y mucho menos, durante el desarrollo de la actividad comercial de la misma, ascendentemente por participación de la empresa demandante; en consecuencia, no hubo ni ha habido relación comercial por prestación de servicios entre las partes.
Décimo: Niega, rechaza y contradice que entre las partes haya habido alguna condición y se haya establecido condiciones iniciales, desmejoramiento sobre beneficio alguno, así como en ningún momento se establecieron obligaciones contractuales con la demandante, por lo que mal puede señalar disminuciones al margen de ganancias, sobre las presuntas actividades de comercio, plazos de crédito, condiciones de pago, exclusividad, por cuanto nunca hubo contrato comercial o de prestación de sus servicios a su representada, a tal efecto los artículos 126 y 127 del Código de Comercio establecen la formalidad del contrato, y a falta de éste, se tiene como no celebrado.
Undécimo: Rechaza e impugna que el ciudadano Jesús González, tenga facultad para obligar a su representada, y mucho menos en actos de comercio, en consecuencia impugna la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el referido ciudadano, anexa al libelo de la demanda.
Duodécimo: Niega, rechaza y contradice, que haya existido contrato comercial entre su representada y el demandante, por lo que mal puede haberse desnaturalizado la distribución exclusiva en la región los andes que se atribuye la demandante, y mucho menos la culminación de un contrato que nunca ha existió.

Décimo Tercero: Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido el supuesto compromiso asumido con la demandante, a través de un contrato comercial, pues el supuesto contrato no existe y nunca ha existido.

Décimo Cuarto: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, en cuanto al perjuicio económico, ante la imposibilidad de recuperar la inversión efectuada y de tipo extrapatrimonial supuestamente a favor de la demandada, ante el hecho de no llegar a desarrollar los objetivos fundamentales de su constitución.
Décimo Quinto: Niega, rechaza y contradice que existan o hayan existido proyectos otorgados por su representada a la demandante para su ejecución, es falso por cuanto no ha existido ni existe relación comercial entre ambas.
Décimo Sexto: Niega, rechaza y contradice que entre los meses de Junio del 2005 a enero del 2006 haya existido relación comercial entre la demandante y su representada y que la misma haya prestado sus servicios a su favor.
Décimo Séptimo: Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya hecho una inversión de Bs. 62.464.090,00, por concepto de gastos de ventas, administrativos, impuestos, caja chica y previsión por cuentas incobrables, por la supuesta actividad comercial existente entre ambas, por lo que impugna el cuadro demostrativo de dichos gastos acompañado al libelo dela demanda.
Décimo Octavo: Niega, rechaza y contradice que su representada obtuvo un ingreso bruto de venta de Bs. 205.438.411,57, entre los meses de junio de 2005 y enero de 2006, por el supuesto contrato comercial bajo la supuesta distribución exclusiva.

Décimo Noveno: Niega, rechaza y contradice, que hayan sido acumulados 240 clientes de 7 reportados al inicio de la supuesta relación mercantil, lo cual es falso por cuanto no hubo contrato comercial.
Vigésimo: Niega, rechaza y contradice que las ventas realizadas entre los meses de junio de 2005 a enero de 2006 oscilaron entre las cantidades de Bs. 438.566,01 y Bs. 10.580.833,05 para el último mes respectivamente, por cuanto el demandante no refiere en su libelo a que venta hace alusión, que producto, donde lo vendió, como lo hizo, con quien contrató, a que relación comercial se refiere y cual es el contrato comercial exclusivo suscrito con su representada.
Vigésima Primera: Niega, rechaza y contradice que la constitución de la empresa demandante, tuvo como objeto fundamental y exclusivo establecer una relación comercial bajo la figura de distribuidor exclusivo para Andes, con su representada, por un periodo de 20 años, lo cual se evidencia del propio objeto de la compañía demandante.
Vigésima Segunda: Niega, rechaza y contradice, que el periodo de 20 años señalado en el libelo de la demanda, sea el tiempo establecido en el supuesto contrato o relación comercial existente supuestamente entre las partes, pues tal y como lo establece el documento constitutivo de la compañía demandante, ese el tiempo de duración para su funcionamiento como persona jurídica.
Vigésima Tercera: Niega, rechaza y contradice que la empresa demandante haya desembolsado a favor de su representada la cantidad de Bs. 62.464.090,00, pues la capacidad máxima del capital social de la compañía es de Bs. 10.000.000,00 conforme lo establece su documento constitutivo, por lo que tal desembolso es falso.
Vigésima Cuarta: Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado a la demandante daños patrimoniales directos por la cantidad de Bs. 62.464.090,00, pretendiendo la parte actora que hubo incumplimiento de una relación comercial, por lo que exige la presentación del contrato comercial de carácter de exclusividad.
Vigésima Quinta: Rechaza que su representada haya irrespetado el supuesto contrato, por cuanto el mismo no existe.
Vigésima Sexta: Rechaza, niega y contradice que el total de venta en 20 años que hubiere durado el supuesto contrato comercial exclusivo, sea la cantidad de Bs. 7.200.000.000,00 por efecto de ganancia por venta y producción del cual hace referencia el actor, por cuanto no existe contrato alguno.
Vigésima Séptima: Niega rechaza y contradice que el monto incierto de Bs. 7.200.000.000,00, le produzca una utilidad neta de Bs. 540.000.000,00 a la empresa demandante, sobre un contrato de exclusividad que no existe.
Vigésima Octava: Niega, rechaza y contradice que entre las partes se haya convenido en un porcentaje del 7% de las sumas de las ventas promedio indicadas, por cuanto no ha existido contrato alguno entre ambas.
Vigésima Novena: Niega que su representada le haya ocasionado daños patrimoniales a la demandante, y que la misma tenga deuda alguna a favor de la demandante.
Trigésima: Niega que el promedio de ventas mensuales de la empresa demandada, sea la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Trigésima Primera: Niega que haya existido un supuesto contrato sobre una supuesta relación comercial por 20 años, con un margen de utilidad neta del 7% por cuanto no ha existido el contrato.

Trigésima Segunda: Niega, rechaza y contradice que le hayan ocasionado daños o lucro cesante a la demandante.
Trigésima Tercera: Los hechos alegados por la parte actora sn falsos, por cuanto no existe contrato comercial mucho menos exclusivo entre las partes, por lo que mal puede pretender la demandante que su representada haya incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de contrato.
Trigésima Cuarta: Que su representada no tiene ninguna deuda, ni existe acreedor de pago alguno sobre supuestos daños y perjuicios, pues el contrato de exclusividad que alega el demandante no existe.
Trigésima Quinta: Que a la demandante no se le han ocasionado perdidas ni privado de utilidades, por cuanto no es acreedora ya que no existe ningún contrato.
Trigésima Sexta: Que es falso que su representada adeude a la demandante las cantidades demandadas, por cuanto su mandante no ha sido en ningún momento deudora de la demandada.

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Alexander Antonio Faneites García, co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. El mérito favorable de autos, principalmente del escrito de contestación de la demanda, en el que se alegó la perención de la instancia.

CAPITULO II. Pruebas Documentales.

1.- Factura expedida por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., de fecha 23 de marzo de 2006.
2.- Cheque Nro. 15179379, emitido por la empresa Summa Alimentos C.A., por la cantidad de Bs. 490.805,4, a favor de Hermo C.A., contra el Banco Banesco de fecha 23 de marzo de 2006.
3.- Documento de control de solicitudes de crédito donde la empresa Summa Alimentos C.A., está registrada por su representada como cliente.
4.- Documento de Control Nro. 410889, emitido por la Empresa L¨oreal en fecha 19 de mayo de 2005, a nombre de Summa Alimentos C.A.
5.- Documentación de FISA la cual factura a nombre de Summa Alimentos C.A., control Nro. 2003808 de fecha 30 de mayo de 2005.
6.- Factura Nro. 34418 Expedida por Sura de Venezuela C.A., a nombre de Summa Alimentos C.A.
7.- Factura 190167 expedida por la empresa Kimberly-Clark Venezuela C.A., a nombre de Summa Alimentos C.A.
8.- Registro Mercantil de la empresa Summa Alimentos C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2.005.

CAPITULO III. Prueba de Informes.

Primero: Solicita se Oficie al Servicio Nacional de Impuesto Tributario (SENIAT), y se requiera copia certificada de las declaraciones de IVA e Impuesto Sobre la Renta de los años 2005, 2006 y 2007 efectuadas por la empresa demandante.

Segundo: Se oficie a la empresa L¨Oreal de Venezuela para que remita copia certificada de la orden de despacho, según planilla de despacho bajo los Nros. A-410886, A-410887, A-410888 y A-410889, de fecha 09 de mayo de 2005, de las cuales anexa copia simple.

Tercero: Se oficie a Laboratorios Fisa C.A., a fin de que remitan copias certificadas de las facturas Nros. 203808, 203809, 203810 y 203811 de fecha 30 mayo de 2005.

Cuarto: Se oficie a la empresa Sura de Venezuela C.A, a fin deque remitan copia certificada de la factura Nro. 122523, de fecha 17 de mayo de 2005.

Quinto: Se oficie a la empresa Kimberly Clark Venezuela C.A., a fin de que remitan copia certificada de la factura 190167 de fecha 18 de mayo de 2005.

Sexto: Solicita se oficie a la empresa Summa Alimentos C.A., a fin de que consigne por ante este Tribunal copias certificadas de los informes, balances, libros contables, mayor, diario y el inventario correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2007, para verificar los conceptos, operaciones que vinculan los hechos litigiosos y que determinen expresamente y con claridad quienes son los acreedores y deudores de la empresa demandante, así como la estimación de sus bienes y de todos sus créditos activos y pasivos, vinculados o no a su comercio, tomando en consideración el supuesto contrato de servicio que señala en su libelo.

CAPITULO IV. Exhibición de documentos. Solicita se intime al Director de la Sociedad Mercantil Summa Alimentos C.A., para que exhiba el original de los documentos que en copia acompaña al presente escrito, dentro del lapso que fije el Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V. Posiciones Juradas. Al representante legal del la empresa demandante Summa Alimentos C.A., manifestando su reciprocidad en la absolución, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 28 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Eduardo Antonio Velasco Labrador y Mayra Alejandra Contreras Páez, promovieron las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DOCUMENTALES.

Primero: Original de solvencia expedida por la Sociedad Mercantil Hermo de Venezuela C.A. de fecha 23/03/2006, suscrita por su Jefe Administrativo, a fin de probar la relación comercial entre la parte actora y la demandada.

Segundo: Copia del Resumen de Acuerdos, dirigido por su representada al Gerente de la Sucursal San Cristóbal, de la demandada de autos, de fecha 03/11/2005.

Tercero: Impresión de minuta-anexo acuerdos y propuestas, enviada vía internet, por el representante de Hermo de Venezuela C.A.

Cuarto: Acuerdos tomados en reunión trimestral celebrada entre la actora y la demandada, de fecha 20 de febrero de 2006.

Quinto: Certificado de Asistencia a Charla, expedido por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., a nombre de Nelson Sánchez, representante legal de la demandante.

Sexto: Análisis elaborado por su representada como distribuidora exclusiva de la demandada de autos.

Séptimo: Factura Nro. 20107 emitida por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., de fecha 28 de junio de 2005 a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Octavo: Original de quince (15) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de julio de 2005, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Noveno: Original de veintitrés (23) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de agosto de 2005, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Décimo: Original de veintitrés (23) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de septiembre de 2005, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Undécimo: Original de veintitrés (23) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de octubre de 2005, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Duodécimo: Original de cuarenta y siete (47) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de noviembre de 2005, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Décimo Tercero: Original de treinta y tres (33) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de diciembre de 2005, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Décimo Cuarto: Original de once (11) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., durante el mes de enero de 2006, a nombre de su representada, por concepto de despachos realizados por la demandada a la demandante, con ocasión de su actividad comercial.

Décimo Quinto: Copia rosada de 171 facturas emitidas por su representada, a diferentes clientes en zona de distribución, por concepto de venta de productos HERMO elaborados por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A.

Décimo Sexto: Nómina de trabajadores de la Sociedad Mercantil Summa Alimentos C.A., correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006.

Décimo Séptimo: Original de facturas y recibos emitidos a nombre de Summa Alimentos C.A., por conceptos de gastos de representación, administración, viáticos a vendedores, alquiler del local, durante la relación comercial entre las partes del presente juicio.

Décimo Octavo: El mérito favorable de todas las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

CAPITULO II. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la demandada, para que exhiba la nómina de los trabajadores de la oficina San Cristóbal, correspondiente a los meses de junio de 2005 a marzo de 2006, ambos inclusive; afirmando a tal fin, que los datos de los trabajadores son los mismos que figuran en las minutas promovidas en el presente escrito, coordinando las operaciones comerciales entre la demandante y la demandada. La finalidad de esta pruebas es demostrar el carácter de la ciudadana Mary Arias, como Jefe Administrativo de la demandada y, en consecuencia, su facultad para expedir la solvencia promovida en el presente escrito.

CAPITULO III. TESTIMONIALES. Promovió como testigos a los ciudadanos: Efraín Gerardo Morales Hernandez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.999.388, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Jackeline Daza, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.147.037, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEFENSAS DE FONDO:

Para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

En el presente caso, el abogado Alexander Antonio Faneites, apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, de fecha 24 de abril del 2008, opuso las siguientes defensas de fondo:

I.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron 30 días, contados desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación de la parte demandada, y que además el Tribunal ordena al demandante subsanar o reformar el libelo, en cuanto a señalar la dirección de la demandada, transcurriendo desde la fecha de lo ordenado a la fecha de la citación personal mas de 30 días, no cumpliendo el demandante con sus obligaciones legales, para lo cual solicitó el Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2006 al 05 de febrero de 2007, y desde el 5 de febrero de 2007 hasta el día de la citación de la parte demandada.

En certificación de fecha 15 de mayo de 2005, la Secretaria de este Tribunal efectuó el cómputo solicitado, dejando constancia que: “ desde el 29-11-2006 (inclusive) hasta el 05-02-2007 (inclusive) han transcurrido un total de 27 días de despacho y desde el 05-02-2007 (inclusive) hasta el día 03-08-2007 (inclusive), en el cual le fue practicada la citación personal a la parte demandada, han transcurrido un total de 97 días de despacho.”

Para decidir, el Tribunal observa:

Que por auto de fecha 05 de febrero de 2007, inserto al folio 20, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., acordando, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, hacerle entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; compulsa que fue librada en fecha 14 de febrero de 2007, cancelados como fueron los emolumentos respectivos para su elaboración, y entregada a la apoderada actora en fecha 25 de febrero de 2007; es decir, el vigésimo día continuo ( de 30) luego de la admisión de la demanda.

En diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó resultas de la citación de la parte demandada, Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., citación que fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que le dio entrada a la solicitud de citación, por auto de fecha 15 de mayo de 2007, inserto al folio 35, acordando el desglose de la compulsa y su entrega al alguacil para su practica; diligenciando el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 22 de Junio de 2007, inserta al folio 36, el habérsele proporcionado por parte de la demandante, lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de la citación. Es decir, y en todo caso , 37 días continuos luego de la admisión de la comisión.

Desde el 15 de mayo de 2007 fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada a la solicitud de citación, al 22 de junio de 2007, fecha en que le son proporcionados al Alguacil del mismo, los emolumentos correspondientes a fin de que éste realizara las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado, el demandante no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la intimación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
… También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Aún cuando le faltaban diez (10) días continuos – a ser contados en el comisionado – de los treinta (30) días (primero) contados a partir de la admisión de la demanda, para que la parte actora impulsara la compulsa y el trasporte del Alguacil, este Juzgado nuevamente contó en el Juzgado Comisionado, el lapso de treinta (30) días, siendo entonces que la parte actora no le dio impulso a la citación del demandado, durante treinta y siete (37) días continuos. Pasado ese lapso con creses, es que el Alguacil del comisionado diligencia lo conducente. Y así se establece.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 16 de junio de 2007, en todo caso, y en una interpretación poco restrictiva, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

II.- RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN: Señala el autor A. Rengel Romberg, que la pretensión es un auto procesal por la cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca y sus elementos son tres: los sujetos, el objeto y el título de la pretensión.

Que de acuerdo con lo señalado por el autor, los sujetos son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo; el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o un inmueble o un derecho u objeto incorporal, lo cual la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y los datos y explicaciones necesarias, si se trata de derechos u objetos; el título es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, su causa jurídica, lo cual no existe en la presente demanda, por la cual la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pues al no existir pretensión, no existe derecho que lo asista, por consiguiente, no existe fundamento jurídico que sostenga la pretensión de la parte actora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está evidenciado conforme a los argumentos señalados, el desinterés en la parte demandante para intentar y sostener el juicio que se ventila por este Tribunal.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

Seguidamente, esta Juzgadora pasa a determinar si el demandante tiene la representación de la demandante Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., por lo que resulta necesario, revisar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A. y las nociones elementales y dispositivos legales que regulan el actuar de las sociedades mercantiles en Venezuela, lo que pasa de seguidas esta juzgadora a realizar:

De la revisión minuciosa del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, actúa en nombre de la persona jurídica, obsérvese el hecho de que inicia el libelo con el carácter de “DIRECTOR de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A.”;sin embargo, es de observar, que en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 26, Tomo 11-A de fecha 30 de mayo de 2005, documento consignado por el demandante y el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el referido ciudadano, junto con la ciudadana ALBA MARÍA ANDRESSM LOZADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.429.599, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y hábil, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “ SUMMA ALIMENTOS C.A..”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 26, Tomo 11-A de fecha 30 de mayo de 2005, en cuyo articulado se estableció:

ARTICULO XV: “La Compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por dos (2) miembros, que ocuparán los cargos de DIRECTORES, ”

ARTICULO XVII: “ Los Directores, quienes actuarán conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición, la representación plena de la compañía,”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA: “Hasta tanto no se celebre la Asamblea Ordinaria de la Compañía, se designan miembros de la Junta Directiva a las siguientes personas: DIRECTORES: NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y ALBA MARÍA ANDRESSM LOZADA…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que la representación de la compañía SUMMA ALIMENTOS C.A., es ejercida por sus DIRECTORES, ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y ALBA MARÍA ANDRESSM LOZADA quienes actuarán en forma conjunta, en consecuencia queda demostrada la falta de cualidad del ciudadano Nelson Jesús Sánchez Charmelo para intentar la presente demanda, pues no tiene la representación que se atribuye, y en consecuencia la falta de cualidad de la parte actora, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en todo caso, la instancia estaba perimida, aún cuando el Tribunal observó la flta de cualidad de la parte actora. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: A todo evento, se declara LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.164.151, quien actúa con el carácter DIRECTOR de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 26, Tomo 11-A de fecha 30 de mayo de 2005.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado la perención de la instancia.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA