JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de mayo de dos mil diez.-
200º y 151º

Recibida el Expediente N° 695-2010 en donde los ciudadanos LUIS EUSEBIO CÁRDENAS, FÉLIDO MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ ANDRÉS URBINA MORA y otros solicitan RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos BELKIS Z. URBINA, NESTOR M. GARCIA y otros, con oficio N° 3200-253 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, que lo remitió para fines a su decir, de “ Consulta de Ley”, ante la Sentencia Definitiva que éste dictó, constante todo de ciento siete (107) folios útiles.- Désele entrada en los Libros respectivos, regístrese, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
En consecuencia, previamente para pronunciarse sobre la competencia, este Juzgado observa:
Que los ciudadanos JOSÉ YNOCENTES GÁNDICA, JOSÉ JAVIER GÁNDICA ANDRADE, FELIDO MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ ANDRÉS URBINA MORA, JOSÉ GREGORIO ANDRADE PÉREZ, DOMINGO ANTONIO ANDRADE ANDRADE y AURORA DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 6.704.913, V- 16.787.332, V- 5.343.300, V- 9.331.579, V- 9.332.385, V- 9.335.753, V- 9.124.469 respectivamente, domiciliados en la Aldea Laguna de García y la Palma casas; S/N, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano JOSÉ RODOLFO MORA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.219 interponen RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ y NESTOR MARÍA GARCÍA MEDINA por ante el Juzgado del Municipio Uribante y Sucre del Estado Táchira, alegando que el martes seis de abril de dos mil diez, en horas de la tarde, fueron sorprendidos cuando la sede de la Asociación Cooperativa ACOMPAP, Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero, ubicada en el sector Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, fue allanada de forma brusca y arbitraria por los ciudadanos BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ y NESTOR MARÍA GARCÍA MEDINA, quienes acompañados de otras personas ajenas a la cooperativa iniciaron tal atropello, es así que como la ciudadana BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ, se apersonó en la casa de habitación de la ciudadana YAMILETH PERNIA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.704, domiciliada en la casa sin número, caserío La Palma de la Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira y civilmente hábil, y quién se desempeña como encargada en la venta de los productos alimenticios de la Red Mercal dentro de las instalaciones de la Asociación Cooperativa, de esta forma la ciudadana mencionada acudió a la casa de la ciudadana YAMILETH PERNIA, solicitando la entrega de las llaves de la puerta principal y demás puertas de la sede de ACOMPAP a dicha encargada de expendio de productos alimenticios de la Red Mercal, manifestando que le diera inmediatamente todas las llaves que tuviera de las puertas de la sede incluyendo galpones y que si no le entregaba las llaves voluntariamente de todos modos reventarían los candados y demás cerraduras que les impidieran el acceso a las instalaciones, conforme con esto, y una vez que la ciudadana BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ, junto con otras personas ingresaron a las instalaciones de forma violenta a uno de los galpones de la Asociación Cooperativa, en tal sentido y ante la premura de la circunstancias, una vez que tuvieron conocimiento de lo sucedido se reunieron con algunos de los socios de la institución a los fines de solventar el problema, la sorpresa fue que cuando se dirigieron a solicitarle a dichos ciudadanos la entrega inmediata de las instalaciones de la Asociación Cooperativa, observando que éstos ciudadanos apoyados por otras personas de la comunidad que no son socios la cooperativa habían decidido de forma absurda y arbitraria tomar por la fuerza de las instalaciones de ACOMPAP, situación que ocasionó entre sus asociados un profundo sentimiento de zozobra e incertidumbre el cual hasta la presente no justifican de ninguna manera, simultáneamente y luego de ser victimas de tan vil atropello por parte de estos ciudadanos, concertamos de común acuerdo con ellos, cosa que nos molesto mucho más, puesto ¿ que podíamos negociar con estos Ciudadanos?. Sí habían violado flagrantemente su derecho y el de sus asociados, aún así nos presentamos en horas de la tarde el día: sábado diez de abril de dos mil diez, a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la sede, reunión convocada por ambas partes y a la que asistimos varios de los asociados de la cooperativa con la finalidad de exigir de manera pacífica la entrega inmediata de las instalaciones de ACOMPAP, dicha reunión se efectúo sin obtener resultado favorable a su petición, puesto que en la misma no solo se nos vulnero el derecho de palabra de sus socios y de la Junta Directiva que representan sino que también la ciudadana BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ, sostuvo de forma contundente ante todas las personas asistentes a dicha reunión y en presencia de sus asociados que ella estaba ejerciendo el derecho que como socio le otorgaba la Asociación Cooperativa ACOMPAP, lo cual es totalmente falso puesto que dicha ciudadana no es socio de la institución, situación que probarán más adelante , de igual manera justifico el allanamiento de las instalaciones de la Cooperativa en razón de un instrumento de recolección de firmas de la comunidad de la Laguna de García y de la Palma, arguyendo que estas personas en su condición de supuestos socios le autorizaron para proceder en la forma como lo habían hecho, es decir, violando cerraduras, e ingresando de forma brusca a las instalaciones de ACOMPAP, Justificación que es totalmente inadmisible puesto que en todo caso según lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, es la Junta Directiva con el consentimiento Pleno de los socios de la Asociación Cooperativa que podrían justificar su actuación.
Es así que ni ella es socio de la Asociación Cooperativa, ni las personas que firmaron dicho instrumento tienen la condición de socios, adicionalmente a la argumentación sostenida de dicha ciudadana la cual considerar carecer de toda razón, quién manifestó de la forma más atrevida en presencia de todos: “ Ustedes me excluyeron de la Cooperativa, además a ustedes se les advirtió que vendieran las instalaciones porque de lo contrario se les iba a expropiar …”, para empeorar las cosas el ciudadano Nestor María García Medina, admitió en dicha reunión en presencia de todos que él había colaborado directamente para reventar los candados de la Asociación.
Fundamentó la acción en el artículo 27, 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 17 ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( instrumento legal ratificado por Venezuela ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Por lo expuesto, solicitaron que le sean devueltas inmediatamente las instalaciones de la sede y galpones de la Asociación Cooperativa de Productores Agropecuarios de Pregonero “ ACOMPAP”, por parte de los ciudadanos BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ y NESTOR MARÍA GARCÍA MEDINA y las personas que apoyaron a estos ciudadanos. Asimismo, que una vez que entreguen la sede y galpones de la Asociación Cooperativa ACOMPAP, se les devuelva en las mismas condiciones tal cual como estaban al momento de ilegal allanamiento.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de origen, admitió el Recurso de Amparo Constitucional y acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante, para la Audiencia Constitucional. ( Folio 62).

En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar en el Tribunal de origen, la Audiencia Oral y Pública fijada en la presente causa, y el cual declaró en el dispositivo de la sentencia, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo . ( Folios 95 al 98).

En fecha 10 de mayo de 2010, fue publicado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, el texto íntegro de la sentencia dictada y la cual en su dispositivo se lee lo siguiente: “ DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS EUSEBIO CÁRDENAS ROA, FÉLIDO MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ ANDRÉS URBINA MORA, JOSÉ JAVIER GÁNDICA, JOSÉ GREGORIO ANDRADE PÉREZ, en contra de los ciudadanos BELKIS ZENAIDA URBINA MÁRQUEZ y NESTOR MARÍA GARCÍA MEDINA.- Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a fin de la consulta obligatoria y a fin de que se complete la primera instancia a los efectos de la apelación…”.-

Luego tenemos, que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, remítase el presente expediente a este Tribunal de Primera Instancia, a fin de la “ consulta obligatoria” y a fin de que se complete la primera instancia a los efectos de la apelación.-

Ahora bien, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia civil, entre otras, en todas sus categorías. El nuevo modelo de competencia, deja sin efecto la estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, por una piramidal, en la que los Juzgados de Municipio y de primera Instancia comparten su base constituidos en primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen sobre estos como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia el vértice superior.

En cuanto al segundo grado de jurisdicción, conocerán los juzgados superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto en lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006.

Luego, el objeto de la Cooperativa ACOMPAP, es “ 1.- Organizar a favor de sus asociados y provisionalmente a particulares los servicios de recolección, transporte, beneficio, almacenamiento, industrialización, distribución y venta o intercambio de productos agropecuarios, así como todos los productos lácteos.- 2.- Producir, transportar y vender o intercambiar rubros alimenticios y piscícolas.- 3.- Fomentar la capacitación para pequeños y medianos productores y consumidores en la producción, obtención, distribución y administración de bienes y servicios y la integración cooperativista.- 4.- Elaborar, gestionar y ejecutar proyectos y contratos con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, encaminados al beneficio de los asociados y al desarrollo de la comunidad.- 5.- Fomentar convenios con diferentes entes públicos o privados, a fin de desarrollar acciones de ayuda a la comunidad.- 6.- Formular propuestas y proyectos ante los organismos oficiales y/o privados, así como gestionar, firmar contratos y ejecutar obras para las comunidades en general.- 7.- Adquirir y suministrar toda clase de insumos agropecuarios y 8.- Y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto de la cooperativa”. Por manera que siendo este Juzgado de Primera Instancia, entonces como tal no debe decidir ni sustanciar una petición dirigida ante un Juzgado de Municipio (que tiene en la estructura piramidal la primera instancia para decidir el Amparo Constitucional), siendo que su Superior Jerárquico es el Juzgado Suprior Agrario en todo caso, lo que determina una competencia funcional; por lo que el órgano jurisdiccional competente – considera esta Juzgadora- para conocer y decidir por vía autónoma el presente Amparo es el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Todo ello, sin que implique por parte de este Juzgado, más pronunciamiento sobre la competencia judicial que en uso del artículo 4° de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, asumió motu propio el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira y Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente asunto de AMPARO CONSTITUCIONAL, relacionado con conflicto entre cooperativa de índole agraria.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete ( 17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA