REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.176.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.3657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.M EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.424

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp. 6844
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.176 debidamente asistida de abogado, expone que: “ El día 17 de enero de 2008 en la carretera Zulia-Falcón a la altura del pueblo Urumaco, el vehículo asegurado conducido por su esposo DOMINGO RAFAEL FARIÑA GABINO, titular de la cédula de identidad No. V-11.278.340, una manada de chivos salió de repente a la vía y al tratar de esquivarlos se coleo y choco contra un puente.
En este accidente se le causaron daños al vehículo de gran consideración en la parte trasera en general y en la parte delantera del guardafangos izquierdo que conforme a la experticia practicada por el experto de tránsito y el ajuste de daño levantado por la empresa tiene un valor mayor al 75% del monto de la suma asegurada (Bs. 32.000,oo) por lo tanto se configuro lo que a términos del glosario jurídico de la rama de seguros mercantiles se patentiza como pérdida total del vehículo, naciendo en consecuencia, la obligación de la aseguradora de pagar el importe total de la suma asegurada por este concepto, es decir, (Bs. 32.000,oo).
Dejan constancia que en razón al cumplimiento de la consignación de la documentación para tramitar el reclamo, toda la instrumentación que demuestra la existencia del accidente (actuaciones de tránsito) se encuentra consignada en la empresa demandada UNISEGUROS S.A, de igual manera, dicha empresa tiene en su poder el avalúo o ajuste técnico de daños elaborados por ella con apego a la normativa legal y contractual, donde se discrimina y consta el valor de los daños causados al vehículo asegurado el cual desde ya se reserva el derecho de solicitar su exhibición.
El día 18 de enero de 2007, en tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales y contractuales procedió a realizar la notificación pertinente del siniestro por ante la empresa UNISEGUROS S.A, iniciándose la tramitación del reclamo y para tal fin consigno la documentación a la propiedad del vehículo y documentos de identificación, licencia de conducir y certificado médico, exigidos como requisitos al momento en que se formalizó el reclamo, los cuales quedaron adjuntados al formato o planilla de datos pre-impreso de la empresa para la notificación del siniestro.
A todo evento opone la temporaneidad de la participación del hecho que dio origen al siniestro, el cumplimiento de los trámites y consignación de documentación para tramitar el reclamo
De los hechos se evidencia la vigencia de la póliza para el momento del siniestro, pago de la prima y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la ley. Los daños materiales del vehículo determina su pérdida tota, en consecuencia de ello, se configuro la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo se encuentra amparado por la Compañía Aseguradora, dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de la póliza, tal como lo dispone la cláusula 3 y 2 del condicionado General y Particular respectivamente, así como lo tipificado en los artículos 5, 21, 30, y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Cumplido con los trámites y requisitos para tramitar el reclamo requerido para obtener el pago de la prestación debida, mediante carta fechada el 21 de abril del 2008, la empresa aseguradora procedió a notificar al intermediario de la póliza, el rechazo y la reclamación, argumentado lo siguiente “…por medio de la presente le informamos la improcedencia del reclamo de siniestro citado en referencia, ya que al analizarlo minuciosamente se pudo determinar que el vehículo asegurado fue destinado a un uso distinto alo indicado en el cuadro recibo de póliza, agravando por ende el riesgo asumido por esta empresa…”
Contradicen la temeraria e infundada argumentación que UNISEGUROS S.A extrae en la comunicación contenida en la carta, y por medio de la cual pretende eludir el pago de la suma asegurada por pérdida total que la obliga contractualmente.
Como premisa general, opone y así expone lo debe valorar este despacho, que a los efectos de estudiar y analizar la procedencia o no de la existencia y cobertura de un siniestro por las aseguradoras, hay que entender al hecho generados, es decir, la causa del siniestro, con abstracción de otros elementos que no hayan podido influenciar en la verificación del riesgo, en consecuencia, si el siniestro es producto de los riesgos amparados por la póliza (accidente de tránsito, robo o hurto), no cabe la menos duda que se encuentra completamente cubierto y la empresa de seguros está en la obligación de sufragar al beneficiario de la póliza.
Teniendo en consideración los anteriores elementos de juicio, que el Decreto de Ley de Contratos de Seguros que en su artículo 2 (instituye que sus deposiciones son de carácter imperativo, se entenderan válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario), los criterios de interpretación contractual previstos en los ordinales 2 y 4 del artículo 4 y el artículo 50, opone que el Tribunal debe concluir que para la resolución de caso que la empresa demandada UNISEGUROS S.A, no tenía soportes de hechos para argumentar como causal de rechazo el cambio de uso y alteración de los riesgos con base a las normativas legales y contractuales que señalan en la carta de rechazo, la cual resulta improcedente, debiendo en consecuencia, declarar a la demandada UNISEGUROS S.A en estado de incumplimiento contractual y ordenar con sujeción a la pretensión demandada que efectúe el pago de la suma asegurada con la correspondiente indexación.
De los hechos narrados concatenados con las normas contractuales y legales relacionadas, se evidencia que la empresa aseguradora en forma directa esta incumpliendo con la obligación que adquirió al asumir el riesgo del contrato de seguros como lo es el pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual derivado de la pérdida del vehículo asegurado, que le otorga el derecho de exigir la justa indemnización de la cual es acreedora, así como el pago de los daños y perjuicios que sea consecuencia de la conducta asumida por la empresa aseguradora.
Fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, y demanda como en efecto lo hace a la SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS SA, para que convenga o en su defecto sean condenada a ello por este Tribunal a:
En declarar improcedente las causales de hecho y de derecho que sustentan la carta de rechazo emitida el 18 de abril de 2008, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2008.
En cumplir con el contrato de automóvil casco cobertura amplia, contenido en la póliza No. 3210002332, condenándosele a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 32.000,oo) por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo.
En el pago de las costas y costos del proceso
La indexación monetaria.

En fecha 14 de Abril de 2009, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia, que se ha trasladado tres veces a la dirección procesal donde se le informo que el ciudadano a citarse estaba de viaje.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, esta Juzgadora acuerda la citación de la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2009, se agrega a los autos en un folio útil acuse de recibo de IPOSTEL.
Mediante diligencia realizada el 16 de Octubre de 2009, las partes en el presente proceso el Abg. Wolfred Montilla Bastida apoderado judicial de la parte demandante y la Abg. Rosa Amelia Bonilla Ortiz apoderada judicial de la parte demandada, acordaron de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil suspender la causa por un lapso de tres (03) días de despacho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestres, en el cual la asegurada Rosa Aura Medina de Fariña, especifica cada una de las condiciones, bajo las cuales contrata la póliza para su vehículo de fecha 25/06/2007, siendo firmado por ella.
2. Inspección realizada al vehículo objeto del seguro, así como las fotografías para el momento de la inspección de fecha 04/07/2007, para contratar la póliza.
3. Comunicación de fecha 21/04/2008, emitida por el Gerente Sucursal San Cristóbal, dirigida a su intermediario, en donde se le informa que es improcedente el reclamo de siniestro.
4. Comunicación de fecha 11 de junio de 2008, en donde la asegurada Rosa Alba Medina de Fariña, dirigida a su representada específicamente al departamento de Reclamo de Vehículos.
5. Condicionado de la póliza de Seguros de Daños a Bienes para vehículos terrestres.
6. Cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres No. 320002332.
7. El derecho de preguntar y repreguntar testigos que en su debida oportunidad pueda presentar la demandante.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas el 20 de Noviembre de 2009.

INFORMES.

En escritos de fecha 18 de febrero de 2010 la parte demandada y demandante, a través de sus apoderados judiciales, realizaron una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.


PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es el Cumplimiento de Contrato suscrito por ella, con la S.M UNISEGUROS S.A
La parte demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando la parte demandante nada probó en el presente juicio y dejó plenamente establecido que la asegurada, fue la que no cumplió con los términos y condiciones de la póliza y destinó su vehículo a otro uso al contratado y así lo expreso en comunicación realizada por ella y la cual no desconoció la parte demandante en las pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

 Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestres, en el cual la asegurada Rosa Aura Medina de Fariña, especifica cada una de las condiciones, bajo las cuales contrata la póliza para su vehículo de fecha 25/06/2007, siendo firmado por ella, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil
 Inspección realizada al vehículo objeto del seguro, así como las fotografías para el momento de la inspección de fecha 04/07/2007, para contratar la póliza, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora.
 Comunicación de fecha 21/04/2008, emitida por el Gerente Sucursal San Cristóbal, dirigida a su intermediario, en donde se le informa que es improcedente el reclamo de siniestro, A tal documento se le otorga pleno valor probatorio dado el caso que no fue impugnada por su adversario tendiéndose la misma como fidedigna
 Comunicación de fecha 11 de junio de 2008, en donde la asegurada Rosa Alba Medina de Fariña, dirigida a su representada específicamente al departamento de Reclamo de Vehículos, A tal documento se le otorga pleno valor probatorio dado el caso que no fue impugnada por su adversario tendiéndose la misma como fidedigna
 Condicionado de la póliza de Seguros de Daños a Bienes para vehículos terrestres, Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia del contenido de dichas cláusulas la voluntad de ambas partes es decir los parámetros en que fue suscrito el aludido contrato.
 Cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres No. 320002332, de dicha prueba se puede evidenciar la relación contractual existente entre las partes del presente litigio así como la suma asegurada siendo que tal instrumento no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone el mismo se tiene como fidedigno.
 El derecho de preguntar y repreguntar testigos que en su debida oportunidad pueda presentar la demandante.

I
PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizadas las probanzas que pertenecen al presente juicio, se mencionan algunas disposiciones que surgen del contrato de seguro; el artículo 5° de la Ley de Contrato de Seguro establece:

“ El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.

Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

El artículo 548 del Código de Comercio indica:

(…) “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona.”

Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:

“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
Artículo 18. “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”

Articulo 21. “Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.
Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”

Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que:
“…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa..”

Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.

De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.

Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.

En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas del contrato que los vincula, especialmente el argumento que no podía cambiarse la actividad a desarrollar por cuanto ello conllevaría a que la empresa aseguradora pudiera excepcionarse del pago.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

La existencia del contrato de seguro celebrado entre la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA y S.M UNISEGUROS S.A, razón por la cual surte plenos efectos la póliza de seguro de vehículo N° 3210002332 y su respectivo cuadro de condiciones (f.16), de fecha 06 de Julio de 2007, con vigencia del 06 de julio de 2007, hasta el 06 de julio de 2008, cuya suma asegurada por cobertura amplia se estableció en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) y así se declara.

Ahora bien, el actor alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un accidente en la carretera Zulia – Falcón, cuando una manada de chivos salió de repente a la vía y al tratar de esquivarlos se coleo y choco contra un puente, y que no obstante encontrarse amparada por una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizar al asegurado.
Por su parte la demandada alegó que el vehículo propiedad del actor, efectuó un cambio al vehículo que constituye una agravación del riesgo; que no es procedente el pago de la suma reclamada.

De lo anteriormente indicado se desprende que el hecho controvertido fundamental en la presente causa, lo constituye determinar si el vehículo que fue objeto del siniestro, se corresponde o no con el vehículo objeto del contrato de seguro.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la S.M UNISEGUROS S.A, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2008, negó el pago de la indemnización del siniestro, por cuanto el vehículo asegurado fue destinado a un uso distnto al indicado en el cuadro recibo de la póliza, agravando por ende el riesgo asumido por la empresa, con fundamento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 5 numeral 3 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la identidad del vehículo siniestrado con el vehículo asegurado, promovió copia simple del certificado de registro de vehículo y certificado de circulación expedido en fecha 03 de junio de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA (f.12), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: AFO55M; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 4PTAS C/A; AÑO: 2.006; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51696V327895; SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51696V327895; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Promovió copia de la póliza de seguro Nº 3210002332 y su respectivo condicionado expedida en fecha 06 de Julio de 2007, y con vigencia del 06 de julio de 2007 hasta el 06 de julio de 2007, cuyo objeto asegurado lo constituye un vehículo PLACA: AFO55M; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 4PTAS C/A; AÑO: 2.006; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51696V327895; SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51696V327895; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Promovió copia simple de declaración de siniestro presentada ante las oficinas de S.M UNISEGUROS S.A., formulada por la ciudadana Rosa Aura Medina de Fariña, donde notificó el siniestro del vehículo (fs. 13 ).

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la excepción de responsabilidad del siniestro se hace necesario analizar si, conforme a lo estipulado en las cláusulas contractuales, la compañía de seguros puede negarse al pago de la indemnización por haber el asegurado agravado el riesgo, a su decir le dio un uso distinto al vehículo en referencia

En este sentido los artículos 559 y 572 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 559: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones. Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio”.

El artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro establece que: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados”.

De la interpretación de las precitadas disposiciones legales se desprende que la empresa aseguradora debe establecer contractualmente las circunstancias que agravan el riesgo, y por tanto, la subsiguiente obligación a cargo del asegurado de solicitar el consentimiento del asegurador, y ello en razón de que la principal obligación del asegurador es cancelar la indemnización una vez que se haya producido el siniestro, y sólo en los casos previamente establecidos en el contrato, y en la ley, podrá negarse a pagar la indemnización del siniestro.

En tal sentido y previa revisión del condicionado particular y general del contrato de seguro se desprende que en el artículo 5 de las CONDICIONES PARTICULARES estableció que “La aseguradora no pagará la indemnización cuando: …3) El bien asegurado se destine a un uso distinto al indicado en el cuadro de recibo de la póliza”.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas generales y particulares que conforman el contrato de seguro, no se encuentra una que establezca que el grabado de una rifa del vehículo en cuestión, constituye un caso de agravación del riesgo, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, se encuentra obligada la empresa aseguradora a cumplir con su principal obligación.

Por todo lo expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora las empresas de seguros no pueden en general negarse al pago de los siniestros en los casos en los que se haya modificado alguna parte del vehículo, sin antes verificar en cada caso, si el asegurado cumplió o no con la obligación de participar y revisar el vehículo ante el órgano competente, y tomando en consideración que el simple grabado para rifa del vehículo asegurado, no está previsto en el contrato de autos, como una circunstancia que altere la naturaleza del riego, quien juzga considera que la empresa de seguros no demostró que la actora le diera un uso distinto al vehículo amparado por la póliza de Seguros Uniseguros, por lo que debe indemnizar el siniestro objeto de la presente acción y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la empresa de seguros, S.M UNISEGUROS S.A. debe cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 32.00O.000,00), siendo su conversión en bolívares actuales la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF. 32.000,oo) por concepto de suma asegurada, y así se declara.
En lo que respecta a la indexación judicial quien juzga considera que si es procedente en el presente caso acordar el ajuste monetario de la obligación que debía ser cancelada en dinero, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas. .
Por lo que no estando los méritos procesales a favor de la parte demandada, la presente demanda debe prosperar, y forzosamente debe ser declarada con lugar, conforme lo previsto en el artículo 254 del mencionado Código de Procedimiento Civil Así se declara.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA AURA MDINA DE FARIÑA, contra S.M UNISEGUROS S.A, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: Se condena a la S.M UNISEGUROS S.A, al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 32.00O.000,00), siendo su conversión en bolívares actuales la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF. 32.000,oo) por concepto de suma asegurada
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (03) días del mes de Mayo de 2009


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.).




Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario Temporal



Exp. N° 6844
Miroslava