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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 27 de Mayo de 2010

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Marzo del 2009, mediante auto inserto a el folio 13 de la presente causa, este órgano admitió la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el CARLOS EDUARDO GALAVIS MENDOZA, En nombre de su asesora jurídica el abogado: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 28.436, contra la ciudadana: NELBERTH LEISSEN SAAVEDRA ESPEJO, instándose a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación, suscribiendo diligencia el alguacil de este Despacho, en fecha 14 de Abril de 2009, inserta al folio 16, mediante la cual informa que le fue suministrado por la parte actora en fecha 14 de Abril de 2009, el costo de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de intimación de la parte demandada, procediendo este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, mediante auto inserto al folio 17, a expedir la respectiva boleta de citación, en fecha 01 de junio del 2209 se dio por notificado el Fiscal XIV del ministerio mediante diligencia suministrada por el alguacil de este tribunal en fecha 01 junio del 2009; en fecha 27 de junio el ciudadano alguacil hace constar por medio de diligencia que a sido imposible la localizar a la demandad; en fecha 27 de julio del 2009 la parte actora suministra diligencia solicitando se cite por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dichos carteles en fecha 29 de julio de 2009 mediante auto; mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 fueron consignado dos ejemplares de periódicos teniendo como contenido los carteles de citación agregados a esta causa por este tribunal en esta misma fecha; en fecha de 26 de Enero del 2009se nombro como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada CLAIRET OMARLIN GONZALEZ BERNAL, y sin que hasta la presente fecha conste en autos la citación del defensor Ad-Litem, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de auto de nombramiento del defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiera realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación del defensor Ad-Litem, incumpliendo de esta manera, la parte demandante, con una de las obligaciones que le impone la ley.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes
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dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar elproceso,

que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público

de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de treinta (30) días hasta el día de hoy, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda
Secretario



En la misma fecha se elaboró la boleta de notificación para la parte actora.




Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda
Secretario



Exp. Nº 6821
Tapias F.