REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIO CAÑAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.647.612

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.956.

PARTE DEMANDADA: BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.040


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Que desde el mes de Octubre del año 1991, mantuvo con la ciudadana MARIA ELENA PEROZO POLANCO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.111.150 una relación sostenida en forma pública, notoria e ininterrumpida, sólida y estable, fijaron su domicilio en las Margaritas de la Concordia, carrera 9, siendo su último domicilio Rubio del Estado Táchira casa que salio por Funda Táchira. Que vivían con la hija de su compañera a quien le prodigo el cariño, dedicación, cuidado y manutención de un padre, pues la misma tenía un (01) año de edad, cuando se fue a vivir con su madre.
En virtud, de haber sido calificados como damnificados en el año 2001, su compañera llenó una encuesta en Funda Táchira a los fines de optar para una vivienda, donde se indicaba por ella misma Nombre del cónyuge o co-solicitante; Mario Cañas Bautista y parentesco: Concubino.
En su unión les fue adjudicada por Funda Táchira una vivienda construida sobre parcela No. 229, propiedad de INAVI, ubicada en el Lote F; del desarrollo habitacional La Machirí, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con un área de 200 mtrs2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la parcela No. 228, mide 20 mtrs; SUR: Colinda con la parcela 230, mide 20 mtrs; ESTE: Colinda con la zona verde, mide 10 mtrs lineales y OESTE: Colinda con la calle 1, mide 10 mtrs. Vivienda que consta de habitación principal con baño, dos habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, lavadero y porche, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machihembre y teja criolla, revestimiento de pisos en tableta de arcilla, cerámica en paredes de baño y pisos, puertas y ventanas metálicas, piezas sanitarias, con un área aproximada de 65 mtrs2 de construcción la cual se está cancelando a FundaTáchira.
Desde que decidió establecer una unión con la referida ciudadana y hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento, el día 4 de Noviembre de 2008, mantuvieron una relación estable, pública, notoria, sólida, conviviendo como marido y mujer.
Pero es el caso, que el único bien inmueble que fomentaron como su patrimonio, el cual les fue adjudicado, aparece solo a nombre de MARIA ELENA PEROZO POLANCO, quien además tiene una hija, a los fines de proceder a hacer la correspondiente declaración sucesoral, y el reclamo de los derechos que como concubino le corresponden, le es necesario mediante una sentencia le sea declarada la Unión Concubinaria con la referida ciudadana, para posteriormente solicitar la parte que le corresponde en tal comunidad.

Anexa a los fines de comprobar la existencia de la relación concubinaria lo siguiente:

1. Copia certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana MARIA ELENA PEROZO POLANCO.
2. Original de constancia de residencia.
3. Copia simple de encuesta para optar a vivienda.
4. Copia simple de constancia de convivencia.
5. Copia simple del certificado de adjudicación

Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

Solicita se sirva declarar el Reconocimiento de la relación concubinaria desde el año 1991 hasta el mes de Noviembre de 2008 fecha en la cual falleció.


Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, se le da entrada a la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana BILEXIS YURUBI PEROZO POLANCO

En auto de fecha 10 de Julio de 2009, se acuerda librar boleta de citación a la demandado.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos MARI CAÑAS BAUTISTA y MARIA ELENA PEROZO POLANCO y consecuentemente le sea reconocida la comunidad de bienes existente entre ambos.

El actor en su libelo manifestó que durante la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble; solicita la precitada acción a fin de que surta los efectos de la comunidad contenidos en el Código Civil, que conlleve al reconocimiento de la comunidad de gananciales existente del bien adquirido mutuamente.

SEGUNDA: En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera.

Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:

1.- VALOR Y MERITO JURÍDICO Copia certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana MARIA ELENA PEROZO POLANCO, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de Noviembre de 2008 falleció la ciudadana MARIA ELENA PEROZO POLANCO.

2.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL LA QUIRACHA, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. Observa el Tribunal que al folio 08 constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal La Quiracha, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual se pretende demostrar que el ciudadano MARIA CAÑAS BAUTISTA, está residenciado en la casa No. 229 de la Urbanización La Quiracha Municipio Junín del Estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

3.- VALOR Y MERITO JURÍDICO COPIA SIMPLE DE ENCUESTA PARA OPTAR A VIVIENDA Al folio 09 obra copia simple de encuesta para optar a vivienda, no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

4.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE CONVIVENCIA. Observa el Tribunal que al folio 10 constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos MARIO CAÑAS BAUTISTA y MARIA ELENA PEROZO POLANCO, hacen vida concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de residencia Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

5.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO Copia simple del certificado de adjudicación, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

TERCERA: Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra del demandado, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Con relación a tales hechos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito anteriormente se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

1) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
3) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el numeral 3) de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte actora por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano MARIO CAÑAS BAUTISTA en contra de la ciudadana BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, hija de la ciudadana MARIA ELENA PEROZO POLANCO.
Sin embargo, para que sea declarada la acción mero declarativa de unión concubinaria, la ley y la doctrina han señalado una serie de requisitos concurrentes para que prospere la misma.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

a) Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
b) Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unànimente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
c) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
d) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, valoradas y apreciadas por este sentenciador, es decir, La existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por si sólo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e, inclusive, de uniones adulterinas.

Por esta razón, es menester que el interesado en demostrar el concubinato produzca otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, por lo que al no quedar demostrado la unión estable de hecho, en virtud, de que la actora no trajo al presente proceso pruebas que demostraran lo alegado por ésta, no debe prosperar la acción mero declarativa de unión concubinaria y en consecuencia no puede prosperar la comunidad de bienes. Así debe decidirse.
CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, LA CONFESION FICTA

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por MARIO CAÑAS BAUTISTA contra BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

TERCERO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (17) días del mes de Mayo de 2010.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario


A
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).




Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario
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Exp. N° 6940
Miroslava.-