JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de Mayo de 2010

200° y 151°

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 29 de abril de 2010, fue recibida por distribución Acción de Amparo, incoada por los ciudadanos JOSE BARTOLO BRAVO GOMEZ Y MARY EDITA GUERRA DE BRAVO en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA Y EL JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA AMBOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y siendo que en esta misma fecha se acordó notificar a los solicitantes a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que los mismos fueron notificados en fecha 03-05-2010, y con escrito presentado en fecha 04-05-2010 consignaron el requerimiento hecho por este Tribunal, respecto a las circunstancias alusivas a los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente violados, en virtud de lo cual se procede a revisar el escrito corregido. Al respecto, debe este Juzgador hacer referencia en primer lugar, a lo manifestado por las partes presuntamente agraviadas en su escrito de amparo, y en el cual exponen que solicitan protección a sus derechos constitucionales violados por la actividad del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 1.153-2009, referida a la entrega material del inmueble ubicado en la calle 4 N° 1-58 del Municipio Michelena, Estado Táchira, acordada por el primero, el 13 de agosto de 2009 y ejecutada por el segundo, comisionado al efecto, señalando los siguientes hechos: 1.- El Juzgado Ejecutor de Medidas no les hizo la correspondiente notificación de la solicitud de entrega material acordada por el Juzgado de Municipio, fijando la fecha en que se procedería a ejecutarla, presentándose sorpresivamente en fecha 01-10-2009, en su morada, para dar cumplimiento a la misma, constando en el acta levantada que entre las partes se celebró un acuerdo de ampliación del lapso para la entrega del inmueble, por un tiempo igual para que un tercero y la accionante celebrasen un contrato de opción a compra, declarando por concluido el acto. 2.- Ante el Juez Ejecutor, luego de ejecutada la comisión, se sucedieron actos, que sólo conocieron en fecha 26-04-2010, como fue la diligencia hecha por la solicitante para que se fijara oportunidad para practicar la entrega material, en virtud del incumplimiento en la desocupación del inmueble cuya entrega formal había hecho la ciudadana Mary Edicta Guerra, resolviendo dicho Tribunal librar boleta de notificación a los fines de hacer la entrega formal del inmueble, por no haberse hecho formal entrega del mismo, ni haberse declarado la desposesión jurídica; 3.- Lo decidido por el Tribunal Ejecutor evidencia que reabrió un acto que él mismo había declarado concluido; que debió admitir que el supuesto incumplimiento de la desocupación, no podía ventilarse ante esa sede por cuanto carecía de competencia; que el solicitante argumentó falsamente que Mary Edicta le había entregado formalmente el inmueble. Asimismo señalaron, que en fecha 22-10-2009 fueron notificados de la entrega material, por lo que el acto de entrega se celebraría en fecha 27-10-2009; que recibida la notificación se opusieron, no habiendo pronunciamiento sobre tal oposición, circunstancia que les hizo pensar que hubo una reconsideración de la actuación del Tribunal Ejecutor. Que el 27-10-2010 la accionante solicita el diferimiento de la entrega material, lo cual fue acordado; que el motivo de dicho diferimiento era falso e incongruente, debiendo percatarse el Tribunal Ejecutor, primero que ya no era competente para conocer de lo solicitado,; que tal decisión anula por vía de hecho el acta de fecha 01-10-2009, y que incluso si fuera competente, el motivo era falso.
Que tampoco era de su conocimiento que en fecha 12-01-2010, la accionante solicitó se enviara la comisión al Tribunal Comisionante. Que recibida la comisión en el Tribunal de la causa, ocurrieron los siguientes hechos: que en fecha 19-02-2010 la accionante solicitó se fijara oportunidad para hacer la entrega total del inmueble, y pide nuevamente se comisione al Tribunal Ejecutor, lo cual fue acordado. Que así decidido, el Tribunal da por cierto el contenido del acta de fecha 01-10-2009, pero que en virtud de lo que no fue tomado en consideración, y en resumen, el Tribunal, no tenía competencia ni para conocer de la solicitud de reeditar un acto que había sido cumplido por acuerdo entre las partes, ni para conocer del incumplimiento.
Señalaron por último que nuevamente de manera sorpresiva, en fecha 23-04-2010, recibieron notificaciones del Juzgado Ejecutor. Que por lo expuesto pide a este Tribunal se analicen los hechos, y con base a la presunción iura novit curia, los subsuma en los supuestos de hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como violatorios de la garantía al debido proceso y a la defensa que los asiste.
En segundo lugar, respecto al escrito presentado en fecha 04-05-2010 a través del cual se consignó el requerimiento del Tribunal con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se observa lo siguiente:
Manifestaron los presuntos agraviados, asistidos por el Abg. Fernando José Roa Ramírez, que más que corregir el presunto defecto u omisión, aclaraban que en ninguna oportunidad alegaron y menos han pretendido probar, que la realización del acto de entrega material, como las resultas de dicho acto, fueron considerados como hecho agraviante, por vía de consecuencia no era tema de decisión, aunado a que si el hecho no había ocurrido, no se tenía por qué anexar, y que pretender valorar dicho acto como parte de lo alegado sería incurrir en ultra petita. Que lo que sí pretenden que se valore como hecho lesivo a sus derechos es, por una parte, la actividad del Tribunal de Ejecución, luego de haber concluido el acto de entrega material, y por otra, la actividad del Tribunal de la causa al reeditar el acto de entrega, obviando las circunstancias del caso concreto. En tal sentido, rechaza la posibilidad de usar el hecho de que no le fue posible concretar la entrega material, como sinónimo de cesación de la violación del debido proceso y a la defensa, toda vez que el acto fallido, no es una rectificación de las conductas denunciadas como lesivas, y tal hecho ocurrió por causas ajenas a la voluntad de los accionados, y por el contrario, el mero acto de entrega material, por si mismo, es la concreción de los vicios de inconstitucionalidad de que estuvo inficionado el procedimiento.
Puntualizado lo anterior, el Tribunal para decidir procede a esgrimir de manera previa las siguientes consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial en torno al amparo constitucional:
Se ha señalado que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Es decir, que el amparo constitucional está concebido como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, -no legales-, pues lo contrario implicaría que se trata de un mecanismo ordinario de control de la legalidad, perdiendo su característica extraordinaria.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
En el caso de autos, estamos frente a la situación fáctica siguiente: Señalaron los presuntos agraviados que tanto el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, como el Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a través de su actividad procesal lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa fundamentalmente en torno al procedimiento de entrega material del bien inmueble que ocupan por cuanto no fueron notificados del mismo, entrega ésta solicitada por la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo. Para ilustrar sobre la presunta violación, los accionantes de amparo acompañaron a su solicitud copia certificada del procedimiento de entrega material solicitado, el cual se encuentra signado con el N° 1.153-2009 de la nomenclatura llevada por el nombrado Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera.
Luego del análisis del procedimiento de entrega material, ciertamente se observó algunas actuaciones procesales que generaron dudas a este Juzgador, razón por la que conforme a su facultad saneadora de los procesos, prevista también en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 17, 18 y 19, se requirió el acta de entrega material efectuada por el Juzgado Ejecutor referido, con el fin de determinar si tal acto fue llevado a cabo o no, y bajo qué circunstancias. Acto seguido fue consignado por los presuntos agraviados lo solicitado, a través de escrito mediante el cual aclararon que en ningún momento pretendían señalar como hecho agraviante el acto de entrega material en sí ni sus resultas, en virtud de lo cual a su decir, ello no era el thema decidendum, razón por la que si se daba un pronunciamiento sobre tal hecho, sería incurrir en el vicio de ultra petita. Manifestaron de igual modo, que lo que señalaban como hecho agraviante era la actividad del Juzgado Ejecutor al haber declarado concluido el acto de entrega material y del Juzgado de la causa por haberlo reeditado obviando las circunstancias del caso concreto.
Ahora bien, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 00-2596 en fecha 04-04-2001 expresó respecto al debido proceso lo siguiente:
“… El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, con relación al mismo punto señaló como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.”
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que al estar conformado la garantía constitucional del debido proceso por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procedimientos judiciales, mal podría intentarse una Acción de Amparo alegándose la violación del derecho al debido proceso frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material por la falta de notificación para la concurrencia al acto de entrega, siendo que si bien es cierto que en la primera oportunidad en que se fijó oportunidad por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se obvió la notificación de los vendedores para la concurrencia al acto de entrega material, no es menos cierto, que presente como estuvo, la ciudadana Mary Edita Guerra de Bravo, quien se dio por notificada del acto y a quien el Tribunal le concedió un lapso prudencial para hacerse asistir de abogado de su confianza, la misma no se opuso al acto de entrega ni solicitó la suspensión del mismo, existiendo causa legal para ello vista la omisión en que se incurrió, esto es, vista la falta de notificación previa. No obstante, siendo también que el debido proceso y la defensa de las partes, pueden verse afectados o vulnerados cuando una causa no se sustancia de acuerdo al procedimiento establecido para ello, y visto que en el presente caso, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial obvió la notificación reglada para el caso, tal hecho ciertamente constituye una actuación procesal que estuvo en contra de la sustanciación del debido procedimiento. Sin embargo, se observa que tal actuación fue subsanada aunque de manera irregular, pero corregida por ambos Tribunales, toda vez que, al percatarse posteriormente de la omisión en la que se había incurrido, el Juzgado Ejecutor de Medidas nombrado, a petición de parte, remitió las actuaciones al Tribunal de la causa, y éste a su vez comisionó nuevamente a los efectos de cumplir con el procedimiento establecido, lo cual se llevó a efecto, es decir, se cumplió con la notificación de los vendedores para la concurrencia al acto de entrega, que es el hecho fáctico específico denunciado como violatorio del debido proceso y a la defensa. Ante ello, es evidente, que el acto cumplió el fin establecido en la ley, razón por la que considera este Juzgador que cesó la presunta violación en que se había incurrido, lo cual haría inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior conduce al estudio de la admisibilidad de la presente acción de amparo, por lo que debe cabe indicar que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 1° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Dicha causal está referida a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de modo tal, que para el momento de ejercerse la acción de amparo, la violación debe existir, ello en función del efecto restablecedor de la acción. Y como lo señala SAGUES, citado por Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, Pág. 237: “… la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”. Y tan cierto es ello, que incluso, dicha causal puede sobrevenir estando el proceso de amparo en trámite; Así, la causal en estudio está referida a que la lesión sea presente, actual. De manera tal, que en el presente caso, si bien en principio, fue tergiversado el procedimiento de entrega material por una omisión en el mismo, la lesión que se pudo haber ocasionado, cesó desde el mismo momento en que se comisionó nuevamente a los efectos de llevarse a cabo el acto de entrega material del inmueble previa la notificación de los vendedores tal y como ocurrió, conforme a lo que consta en las actas procesales, por lo que el acto cumplió el fin, tal y como ya fue indicado. Sería ilógico entonces admitir una acción de amparo, fundamentada en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por una omisión procesal que cesó antes de ejercerse la presente solicitud, por tanto no existe situación jurídica qué restablecer, y así se decide.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSE BARTOLO BRAVO GOMEZ Y MARY EDITA GUERRA DE BRAVO, en contra la actividad del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA y del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA ambos de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SE DISPONE:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por JOSE BARTOLO BRAVO GOMEZ Y MARY EDITA GUERRA DE BRAVO, en contra la actividad del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA y del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).