REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: MARIA GLADYS CONTRERAS MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.881, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


APODERADAS DE LA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 31.112 y 83.106 respectivamente, de este domicilio y hábiles.


PARTE DEMANDADA: ALBERTO GUSTAVO GOMEZ ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-13.442.836, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


DEFENSOR AD-LITEM
PARTE DEMANDADA: AUDRY VICTORIA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.672, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: DIVORCIO.


EXPEDIENTE: 18.192


PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS MONRROY, asistida por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, contra el ciudadano ALBERTO GUSTAVO GOMEZ ZAMBRANO, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario, en la cual expreso:
Que en fecha 2 de febrero de 1.979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alberto Gustavo Gómez Zambrano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se evidenciaba del acta de matrimonio N° 27.
Que durante dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles.
Que una vez efectuado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Puente Real, calle 14 con Pasaje Barcelona, casa signada con el N° 14-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que luego de tres meses de contraído el matrimonio, que fue en principio pura armonía, cariño, comprensión y luego de uno u otro problema propio de la relación de pareja, el demandado, aproximadamente en junio de 1979, tomó sus enseres personales y se marchó del hogar, sin que haya regresado hasta la presente fecha, sin ninguna razón o causa justificada.
Que por todo lo antes expuesto, fue que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Alberto Gustavo Gómez Zambrano, por la causal establecida en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en los términos antes señalados.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-5).
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. (F.10-11).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora solicitó que se realizara la citación de la parte demandada, en la persona del defensor ad-litem. (F.12).
En fecha 06 de julio de 2008, la parte actora le confirió poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, el cual fue agregado en auto de fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la compulsa al demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el alguacil, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el alguacil del citado Juzgado, manifestó que no le fue posible lograr la citación del demandado por cuanto no vivía en la dirección indicada por la parte actora y consignó la misma en el presente expediente. (F.21).
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que citara al demandado mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.30).
En auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no vive en la dirección indicada por la parte actora. En la misma fecha se libró el citado cartel. (F.31).
En diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la co-apoderada de la parte actora, recibió el cartel de citación librado a la parte actora. (F.33).
En escrito de fecha 29 de enero de 2009, la apoderada de la parte actora consignó el cartel librado a la parte demandada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.34-37).
En fecha 28 de abril de 2009, la secretaria del Juzgado de la causa, consignó el cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora, el día 27 de abril de 2009. (F.38).
En escrito de fecha 01 de junio de 2009, la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el citado cartel. (F.40).
En auto de fecha 04 de junio de 2009, se designó a la abogada AUDRY VICTORIA BLANCO, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.41).
En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil del citado Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la defensor ad-litem designada. (F.43-44).
En fecha 08 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada, quien se dio por citada para todos los efectos legales en la presente causa. (F.48).
En fecha 28 de septiembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana María Gladys Monrroy Contreras, asistida por la abogada Belkis Carrero y el Fiscal XIV del Ministerio Público, la parte demandada no se hizo presente. (F.49).
En auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia, en virtud de la Resolución N° 2009-0054, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia Agraria. (F.50).
En auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa y el Juez se abocó al conocimiento de la misma. (F.51).
En fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana María Gladys Monrroy Contreras, asistida por la abogada Belkis Carrero, la parte demandada no se hizo presente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. Por la insistencia de la parte actora en la continuación de la demanda, se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (F.53).
En fecha 07 de enero de 2010, las apoderadas de la parte actora ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregaron en fecha 08 de enero de 2010. (F.54-56).
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F.57).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, de fecha 02 de febrero de 1979, perteneciente a los ciudadanos Alberto Gustavo Gómez Zambrano y Maria Gladys Contreras Monrroy.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 02 de febrero de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Testimonial de los ciudadanos LUSBY RAFAEL GONZALEZ FERRER, NIXSON VERA ALVIAREZ, DULCE XIOMARA CHACON QUINTERO y MIGUEL ANGEL CHACON QUINTERO.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían por más de veinte años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de tres meses de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Alberto Gustavo Gómez Zambrano, fue demandado por su cónyuge ciudadana María Gladys Contreras Monrroy, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de aproximadamente unos tres meses de haber contraído el matrimonio en el año 1979, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda (Abandono Voluntario), y así se desprende de autos y más aún porque la parte demandada no compareció en ningún momento.
Ahora bien, al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge Alberto Gustavo Gómez Zambrano, estaba incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.881, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano ALBERTO GUSTAVO GOMEZ ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-13.442.836, de igual domicilio y civilmente hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1979, según acta de matrimonio N° 27.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 27 de fecha 02-02-1979.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).