REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
JOSE ALBERTO CORREA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.008.561, domiciliado en la calle12 entre Pasaje Guasdualito y Barcelona N° B-58, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.


CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.829.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.169.

BRUNIGUILDE AGELVIS SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.003, domiciliada en la calle 21, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

No presento


17929

DIVORCIO





NARRATIVA

En fecha 08 de Enero de 2009, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Alberto correa Bustos, debidamente asistido por el abogado Carlos Rodolfo Villamizar contra la ciudadana Bruniguilde Agelvis Sepúlveda, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con Bruniguilde Agelvis Sepúlveda, en fecha 22 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal.
Que al comienzo de su unión matrimonial su esposa mantenía una conducta amorosa y cumplía fielmente con sus deberes conyugales y nunca hubo momentos de disgustos ni repudio recíproco, que reinaba en su hogar la cordialidad, el afecto mutuo, la comprensión y la armonía. Pero que a finales del año 1996 su esposa comenzó a demostrar una conducta frívola e indiferente, que lo rechazaba cuando él quería prodigarle sus afectos, por cualquier motivo su carácter explotaba sin ningún control, profiriéndole insultos muy degradantes, que ante esa actitud el le recriminaba su forma de actuar y trataba de conciliar, sin lograr ningún resultado positivo; que a partir del 14 de enero de 1997 ella (Bruniguilde Agelvis Sepúlveda) decidió tomar sus enceres y mobiliario personales y lo abandonó.
Alega el demandante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por lo cual demanda a su cónyuge Bruniguilde Agelvis Sepúlveda, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal XV al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XV del Ministerio público.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, la parte actora, solicito se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la demandada, y en la misma fecha se remitió con oficio N° 368.

En fecha 18 de mayo de 2009, se agrego comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.

En fecha 14 de julio de 2009, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante José Alberto correa Bustos, asistido por la abogado Morella Del Valle Useche Mojica, y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y el actor manifestó que no hubo reconciliación e insistió en la continuación del proceso.
En fecha 01 de octubre de 2009, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante José Alberto Correa Bustos, asistido por el abogado Carlos Rodolfo Villamizar, y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante José Alberto Correa Bustos, asistido por el abogado Carlos Rodolfo Villamizar, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana Bruniguilde Agelvis Sepúlveda.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se agregó escrito de pruebas de la parte demandante presentado en fecha 30/10/2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (F24).
Por acta de fecha 19 y 20 de noviembre del 2009, se declaro desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Antonio Serrano, Jesús Alberto García Niño y Jesús Vélez Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano José Alberto correa Bustos, confirió poder apud acta al abogado Carlos Rodolfo Villamizar.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte actora a través de su apoderado, solicito se fijará nueva oportunidad par la evacuación de los testigos promovidos como prueba en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2010, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Antonio Serrano y José Luis Vélez Ramírez (F 32 y 34).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 245 de fecha 22 de diciembre de 1982, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CORREA Bustos y Bruniguilde Agelvis Sepúlveda.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 02 de febrero de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:



1.- testimonial de los ciudadanos ANTONIO SERRANO y JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-1.514.641 y V.-18.565.103 respectivamente y vilmente hábiles.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 15 años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar en el año 1997.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de 15 años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana Bruniguilde Agelvis Sepúlveda, fue demandada por su cónyuge ciudadano José Alberto correa Bustos, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de 15 años de haber contraído el matrimonio en el año 1982, vive separado de su cónyuge debido a que ella la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por JOSE ALBERTO CORREA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.008.561, contra la ciudadana BRUNIGUILDE AGELVIS SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.003, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSE ALBERTO CORREA BUSTOS Y BRUNIGUILDE AGELVIS SEPULVEDA, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 245 de fecha 22 de diciembre de 1982.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo de dos mil diez .- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ, (FDO) (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)