REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: DULFA ROSELIA PRATO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.569.022, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBI SUSANA CÁCERES PAZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.167.002 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.491, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO NIÑO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.559.319, domiciliado en Zorca, Providencia, Barrio El Progreso N° 0-71, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.244.603 y V.-3.623.552 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.833 y 26.128, civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 13459-2001
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la abogada Marbi Susana Cáceres Paz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulfa Roselia Prato de Niño, en contra del ciudadano Fernando Niño Niño, en el cual alega:
Que dentro la comunidad conyugal su representada y el demandado adquirieron un crédito para la construcción de una vivienda sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 10 entre carrera 7 y 8 de Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido con una extensión de ciento noventa y un metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (191,42 mts2), el cual fue adquirido bajo la modalidad de financiamiento hipotecario obtenido del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, el cual ya fue cancelado según constancia de cancelación N° F14-60R-71 de fecha 06 de julio de 1978.
Que en fecha 09 de junio de 1990, el demandado instauró demanda de divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de mayo de 1992.
Que el inmueble antes señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual debe liquidarse ó adjudicarse la cuota correspondiente a ambos comuneros. Finalmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición y estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Admitida la presente demanda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante ese Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición.
En fecha 27 de noviembre de 1998, se expidió copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 04 de diciembre de 1998, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, citó al ciudadano Fernando Niño Niño, procedió a entregarle la compulsa de citación, negándose a firma la misma, por lo que lo declaró legalmente citado.
En auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1998, acordó y libró boleta de notificación al demandado ciudadano Fernando Niño Niño, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 1998, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entregó la boleta ordenada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 1998, la abogada Marbi Cáceres Paz, consignó oficio N° 7560-211 de fecha 03 de diciembre de 1998, emitido por el Registro Subalterno del Distrito Capacho.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, la abogada Marbi Susana Cáceres Paz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda.
En auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1998, admitió la reforma de la demanda. Asimismo, dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal, y en su defecto decretó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la reforma por su situación y linderos.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 1999, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a la partición.
En diligencia de fecha 10 de febrero de 1999, la abogada Marbi Cáceres Paz, en su carácter de apoderada de la parte demandante en la presente causa, rechazo y contradigo el escrito consignado por el abogado Miguel Niño, co-apoderado de la parte demandada.
En auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1999, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, co-apoderado del ciudadano Fernando Niño Niño. Se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, la abogada Marbi Cáceres Paz, en su carácter de apoderada de la parte demandante, se dio por notificada y solicito se notifique a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 1999, se expidió boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 1999, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, solicitó regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 1999, ordenó enviar copia al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 1999, se remitió copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 0860-215.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, solicitó se levantará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su poderdante.
En auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 1999, acordó y remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 435.
En auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 1999, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes y libraron boletas de notificación.
En fecha 10 de junio de 1999, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que dejó la boleta de notificación de la parte demandante, con la Secretaria Sonia Mendoza.
En auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2000, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y libraron las boletas correspondientes.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que le hizo entrega de la boleta al abogado Miguel Niño.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que no le fue posible practicar la notificación de la ciudadana Dulfa Prato de Niño.
En auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente, en virtud de la Resolución N° 212 de fecha 04 de abril del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929, del 10 del mismo mes y año, de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyó dicha competencia a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira.
En auto dictado por este Juzgado, en fecha 05 de junio de 2001, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2010, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó copia certificada de la todo el expediente. Asimismo, solicitó la perención de la instancia.
En auto de fecha 05 de mayo de 2010, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de la parte actora de fecha 22 de febrero de 1999, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 17/02/1999 y solicitó se notificara a la parte demandada en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).