REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, cuatro (04) de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO Y ANA ISABEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-150.729 y V-1.529.681 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ Y GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.147.992 y V-12.233.765 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.012.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.364, de este domicilio y hábil.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 17529

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de nulidad de contrato, por escrito presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano, contra los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de los codemandados ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez, para la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 857 al Registrador respectivo.
En fecha 17 de junio de 2008, se libró las compulsas a la parte demandada.
En diligencias de fecha 20 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible logra la citación del codemandado Gabriel Savonarola Escalante y que la codemandada Yois Marisol Escalante, se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se acordó citar al codemandado Gabriel Savonarola Escalante por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez, confirieron poder apud-acta al abogado José Alejandro Rivas Cabrera.
En escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado José Alejandro Rivas Cabrera, en su carácter de apoderado demandado, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado demandante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal a todo evento agregó al expediente las pruebas presentadas por el abogado José Alejandro Rivas Cabrera y negó su admisión por extemporáneas.
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado José Alejandro Rivas Cabreras, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En auto de fecha 24 de octubre de 2008, se declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por el apoderado de la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, realizada por el abogado José Alejandro Rivas Cabrera, en su carácter de apoderado de la parte demandada. (Folios 23 al 29 Cuaderno de Medidas).
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado José Alejandro Rivas, apelo de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008. (Folio 30 Cuaderno de Medidas)
En fecha 09 de diciembre de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 1773 de la misma fecha. (Folios 32 y 33 Cuaderno de Medidas)
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado José Alejandro Rivas Cabrera, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó acta de defunción del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, y pidió se suspendiera la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se libraran los edictos a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, se declaró suspendido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sean citados los herederos conocidos y desconocidos del fallecido y se acordó y libró edicto a los herederos desconocidos del causante Gabriel Angel Escalante Camacho y se instó a la parte actora a suministrar las identificaciones y direcciones de los herederos conocidos del de cujus, a los fines de cumplir con las respectivas citaciones.
En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió y dio entrada al cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 237, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008. (Folios 59 al 71 Cuaderno de Medidas).
En fecha 06 de mayo de 2009, el abogado Antonio Carvajal Ariza, recibió para su publicación en la prensa, el edicto para el llamado a los herederos desconocidos del de cujus Gabriel Ángel Escalante Camacho.
En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó las publicaciones realizadas en Diario Los Andes y Diario La Nación del edicto librado y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Ángel Iván Escalante Zambrano, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó acta de defunción de la ciudadana Ana Isabel Zambrano de Escalante, quien era actora en el presente juicio. Y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y 231 ejusdem, el edicto para los herederos conocidos y desconocidos de Ana Isabel Zambrano de Escalante, y que una vez conste en autos los mismos se dicte sentencia.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto obvie la facultad conferida por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, en aras de alcanzar la paz, bajo los preceptos de una justicia social. Asimismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, impone a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso del proceso, en cuyo desarrollo concurren un conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Observa quien aquí decide, que consta en la presente causa, el fallecimiento del codemandante, siendo suspendido el juicio en fecha 17 de abril de 2009, hasta que se practicará la citación de los herederos conocidos y desconocidos, librándose en la misma fecha el edicto respectivo e instándose a la parte actora a suministrar las identificaciones y direcciones de los herederos conocidos del decujus, a fin de cumplir con las respectivas citaciones.

Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este mismo orden de ideas, resulta útil abordar el criterio que nuestro doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos expone sobre el Instituto de la Perención:

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios….”

Igualmente comenta respecto al ordinal 3° del artículo en comento lo siguiente:

“…En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio…”

Para el maestro Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
Sobre la perención, los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado que:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“…Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”.

Como corolario de lo expuesto ut supra, no puede obviarse que la doctrina jurisprudencial reiterada, sostiene que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Se destaca así mismo que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la fecha de suspensión de la causa por muerte del codemandante la cual fue declarada por auto de fecha 17 de abril de 2009, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso con respecto a la citación de los herederos conocidos del codemandante, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que prestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez. (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)