REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Parte Demandante:
JEFFREY CARLO LOVISSI ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.989.080, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado Asistente de
la Parte Demandante:
PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.430.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.656.
Parte Demandada:
MARLENE VIALEY SÁNCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.525.487, hábil y domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Abogados Asistentes de
la Parte Demandada:
RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.357 y 25.737, respectivamente.
Motivo: Desalojo. (Apelación)
Expediente N° 525-2009
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Vialey Sánchez Ontiveros asistida por la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2009.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal A quo admitió la presente demandada. (F. 10)
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Marlene Vialey Sánchez Ontiveros. (F. 12 y 13)
En fecha 29 de Octubre de 2008, por auto el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio. En la misma fecha la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de Contestación a la Demanda. (Fls. 15 al 19)
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada con excepción de las promovidas en el numeral segundo y tercero del capítulo de informes, por ser impertinentes. (Fls. 20 al 87)
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo. En la misma fecha el Tribunal agregó y admitió las pruebas de la parte demandante. (Fls. 89 al 93)
En fecha 06 de Marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 95 al 99)
En fecha 11 de Marzo de 2009, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 06 de Marzo de 2009. (F. 100)
En fecha 18 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal libró la boleta de notificación a la parte demandada Marlene Vialey Sánchez Ontiveros, de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 101)
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo consignó la boleta de notificación de la ciudadana Marlene Vialey Sánchez Ontiveros. (F. 102 y 103)
En fecha 30 de Marzo de 2009, la parte demandada debidamente asistida de abogado apeló de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2009. (Fls. 104 al 108)
En fecha 14 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 109)
En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal previa distribución recibió el Expediente con Oficio N° 590, de fecha 14 de Abril de 2009, constante de ciento diez (110) folios útiles. (F. 112)
PARTE MOTIVA
Esta Alzada observa que el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por Jeffrey Carlo Lovissi Angola, asistido por el Abogado Pedro José Araujo Villarreal, en contra de la ciudadana Marlene Vialey Sánchez Ontiveros; asimismo condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble objeto de litis libre de personas y cosas; finalmente condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que la parte apelante en su escrito de apelación manifestó lo siguiente:
Que la demanda fue rechazada en todas y cada una de sus partes, y la sentencia proferida en fecha 06 de Marzo de 2009, es contraria a derecho, y constituye un fraude procesal en su contra, por cuanto la parte actora utilizó el Tribunal para obtener una sentencia a su favor, violando normas de orden procesal y constitucional.
Que se puede deducir del análisis de las pruebas, que la juez de la causa violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar la demanda sin pruebas que demostraran los hechos alegados por el actor.
Que en el expediente no está el contrato de arrendamiento del cual le solicitan el desalojo, por lo tanto cual inmueble le están solicitando, más aún cuando la notificación acompañada emana de un tercero, que viene a ser el instrumento fundamental del hecho alegado.
Que quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido, esto es, que el vínculo arrendaticio entre el accionante y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio, demostrado por el contrato promovido por las partes.
Que respecto al segundo requisito, esto es, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, no existe contradicción alguna, pero faltó lo más importante de la litis planteada, la existencia de la prueba del estado de necesidad del accionante y conforme al principio de la carga de la prueba, correspondía al accionante aportar pruebas que demostraran la veracidad de sus hechos.
Que a su decir el actor ha demostrado una conducta fraudulenta, ímproba y desleal, para obtener la desocupación del inmueble por cualquier medio utilizando el órgano jurisdiccional, como se alegó en la contestación de la demanda al promover el Expediente N° 4399 de ese mismo Tribunal, alegando igualmente hechos falsos, aunado al hecho de que se promovieron pruebas que no fueron evacuadas por el Tribunal de la causa, lo cual me lesionó mi derecho a la defensa.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda impugnó por exagerada la cuantía, por ser incierta y fundamentada sobre hechos falsos que no puede tener valor alguno y, aunado a ello el demandante indica una cuantía sin decir en ningún momento de donde la saca, sin señalar parámetro alguno, siendo esta valoración que ha dado el demandante temeraria y arbitraria, lesiva a los derechos de la demandada.
De allí, considera este juzgador que antes de entrar en el conocimiento del fondo de la controversia, debe igualmente pronunciarse con antelación sobre la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda.
En este sentido, es oportuno aludir al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Igualmente, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 807 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma y criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, tal como lo contempla el artículo 38 ejusdem; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo). Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de demanda:
1- Copia simple de Acta de Defunción N° 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2006.
Esta prueba la valora este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, por cuanto de la misma se desprende la filiación entre el demandante y la ciudadana Thais Marisol Angola De Lovissi.
2- Copia simple del documento de compra-venta, por ante el Registro de Táriba, inserto bajo el N° 49, folios 130 al 132, Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 14 de Agosto de 1990.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, por cuanto de la misma se desprende el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de litis, el cual adquiere por derecho de sucesión de Thais Marisol Angola De Lovissi.
3- Notificación de desocupación del inmueble dirigida por la Empresa JYCET BIENES C.A., al ciudadano Jeffrey Carlo Lovissi Angola, de fecha 01 de Marzo de 2008.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, por cuanto dicha notificación no fue ratificada mediante prueba testimonial.
Presentadas en el lapso probatorio:
1- Mérito favorable de autos.
Es criterio de quien decide, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2- Mérito favorable de las confesiones efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03 de Agosto de 2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “Animus confitendi”.
3- Notificación de desocupación del inmueble dirigida por la Empresa JYCET BIENES C.A., al ciudadano Jeffrey Carlo Lovissi Angola, de fecha 05 de Noviembre de 2008.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, por cuanto dicha notificación no fue ratificada mediante prueba testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Mérito favorable de la Contestación de la demanda.
Se desestima por cuanto el escrito de contestación de demanda no constituye ningún medio de prueba válido en la legislación vigente, solamente contiene los alegatos formulados por la parte demandada.
2- Copias fotostáticas simples del Expediente N° 4399-2.007, del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Este Tribunal a esta prueba no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la considera inconducente para el presente juicio.
3- Originales de la factura N° 060 y Recibo de Control N° 000035 de fecha 08-06-2001, emitidos por la Empresa JYCET BIENES C.A.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, por cuanto dichos recibos no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
4- Documento de Contrato de Arrendamiento entre JYCET BIENES C.A. como arrendadora y Marlene Vialey Sánchez Ontiveros (arrendataria).
Este juzgador desestima esta prueba, por cuanto carece de la firma de sus otorgantes.
5- Copia fotostática simple de los Recibos de Control Nros.000423, 000484, 000546 y 000578 y Originales de los Recibos de Control Nros. 000308, 000345 y 000423, emitidos por la Empresa JYCET BIENES C.A.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, por cuanto dichos recibos no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí resulta importante referirse a los doctrinarios Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, quienes definen el desalojo como:
“…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”
En este mismo sentido, la acción de ponerle fin al contrato, mediante el desalojo del inmueble arrendado, esta contemplada en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
(…omissis…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (Subrayado del Tribunal)
La norma anteriormente citada, consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador en un contrato de arrendamiento que se haya realizado de manera verbal o por escrito, y siendo el aspecto más relevante en dicha relación arrendaticia, que procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado.
Siendo así, debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento. Y que el arrendador al solicitar dicha acción, es con la finalidad de que se produzca el efecto de extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
De la norma in comento, se desprenden los siguientes presupuestos que son necesarios para su procedencia:
La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Este sentenciador procede a verificar si la acción intentada cumple con tales requerimientos. Y en primer lugar, procede respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De allí, que en el caso que se examina, se observa que a decir de la demandante en fecha 15 de Junio de 2001, dio en arrendamiento bajo la figura de contrato verbal a tiempo determinado el inmueble objeto de litis. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que el contrato de arrendamiento por el cual recibió el inmueble se celebró en forma verbal a tiempo indeterminado, siendo falsa la afirmación del demandante cuando refiere que el contrato se celebró en forma determinada, incluso el accionante señala que la relación arrendaticia se inició sin ningún contrato de arrendamiento.
En este sentido, se observa que el accionante y accionado difieren en cuanto a la temporalidad, es decir, a lo determinado e indeterminado del contrato de arrendamiento, pero coinciden en la forma de celebración la cual es verbal. Ahora bien, la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, es decir, puede surgir una relación de modo verbal, la cual tiene más vinculación ab inicio con un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto si bien las partes pueden conocer el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión, ello bajo la presunción iuris tantum de indeterminación temporal, dejando la relación determinada para el acto escriturado. Por tal razón, en el caso bajo análisis partiendo de la voluntad de las partes la cual iniciaron una relación arrendaticia de la cual tienen conocimiento desde su inicio pero no de su terminación, se debe señalar que la relación arrendaticia celebrada entre el demandante y demandado es a tiempo indeterminado.
Asimismo, por cuanto no es controvertido la forma de celebración del referido contrato, es decir, a que la relación fue efectuada de manera verbal, y la norma especial alude a que sea un contrato verbal, debe concluirse que efectivamente existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en la presente causa, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.
En segundo lugar, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. El accionante alude la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litis; por cuanto, es el único bien del cual es propietario por ser el único heredero de la ciudadana Thais Marisol Angola Ortiz, quien falleció junto con su padre y hermano hace 17 años, quien por el dolor causante de dichas muerte se fue del Estado Táchira, regresando posteriormente debido a que le empieza a ir mal en ese otro lugar, pero en vista de la relación arrendaticia existente con la demandada buscó inmueble para mudarse, mudándose hasta el momento en más de 3 oportunidades, y el inmueble que habita actualmente le fue solicitado su desocupación, tal como se desprende de la comunicación del 01 de Marzo de 2008, en la que le conceden una prórroga hasta el 01 de Octubre de 2008, tal como se evidencia del documento emanado de la Inmobiliaria Jycet Bienes. Además de ello, le ha requerido a la arrendataria en reiteradas oportunidades el inmueble objeto de litis a lo cual responde que si pero no ha cumplido con ello. Sin embargo, por su parte el accionado de autos alude que no es cierto que el arrendador haya comunicado que necesite el inmueble durante los últimos años. Asimismo, señala que el demandante incoherentemente requirió el inmueble porque desde hace 17 años sus familiares fallecieron en accidente de tránsito y afirma que le alquiló el inmueble hace 7 años, lo cual crea una incoherencia lógica, ya que si lo padres fallecieron hace 17 años, y alquila el inmueble hace 7 años, pues es porque no lo necesitaba, pues de lo contario no lo hubiese alquilado, ya que entre la primera y segunda fecha existe un década.
Ante dicho señalamiento, este Juzgador observa que esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De allí, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos:
1- La existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito por tiempo indefinido;
2- La necesidad del propietario, de sus parientes o hijos adoptivos y,
3- Que no se trate de un incumplimiento imputable al locatario, sino al estado de necesidad de los sujetos referidos en dicho artículo.
Subsumiendo tales condiciones al caso subjudice, se observa que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano Jeffrey Carlo Lovissi y Marlene Vialey Sánchez Ontiveros, la cual está basada en un contrato de arrendamiento verbal como quedó establecido precedentemente; asimismo se evidencia de autos que efectivamente el bien objeto de litis es propiedad del accionante, no siendo desvirtuada dicha situación por el accionado, teniéndose como cierto el alegato del demandante de ser éste el único bien que se encuentra en su esfera patrimonial, deduciéndose de ello que si él mismo se encuentra alquilado a la demandada, ello significa que el demandante debe estar habitando en otro lugar bien sea como inquilino o en otra condición semejante, siendo ello innecesario cuando posee un inmueble para habitar. Aunado a ello, ante el señalamiento de la parte demandada que cuando el demandante le dio en arrendamiento el inmueble era por que no lo necesitaba, ello no significa que posteriormente no pueda surgir para el arrendador la necesidad del inmueble dado en arrendamiento, máxime cuando la norma especial prevé dicha posibilidad. De allí, que partiendo de que el demandante no tiene otro bien o bienes para habitar, y que para el momento en que dio en arrendamiento el referido inmueble quizás no lo necesitaba, por cuanto se trasladó fuera del Estado Táchira, posteriormente al regresar nuevamente le surgió la necesidad de requerir el inmueble a la demandada, por ende, se concluye que efectivamente el accionante tiene necesidad sobre el inmueble objeto de litis. Y por último, dado que no se trata de un incumplimiento del arrendatario, por cuanto el accionante en su escrito libelar alude que el locatario ha cumplido con sus respectivas obligaciones, se encuentra satisfecho este presupuesto del desalojo. En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos legales, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar procedente el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Vialey Sánchez Ontiveros asistida por la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, en contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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