REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JULIO GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.163, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.729.
PARTE DEMANDADA: ROSA MIRIAM MENDEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.805.595, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 2 No. 14-41 segundo piso, detrás del Circulo Militar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM
PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.270
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17752
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado para distribución, en fecha 26 de Septiembre del 2008 en la que el ciudadano JULIO GUERRERO VIVAS, asistido por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, demando a la ciudadana ROSA MIRIAM MENDEZ DE GUERRERO, por Divorcio fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Expresa la parte actora en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1963, por ante la Prefectura Civil de Seboruco Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la ciudadana Rosa Miriam Méndez Ramírez, tal como consta en el acta de Matrimonio No. 29.
Continúa el demandante su relato, manifestando que una vez celebrado el matrimonio establecieron su primer domicilio conyugal en Seboruco, Municipio Jáuregui por espacio de 18 años, donde todo transcurrió en completa armonía.
Que luego fijaron como domicilio conyugal la población de Ureña, frente a la Plaza Bolívar y que ha pesar de que durante su unión procrearon 08 hijos, comenzaron las desavenencias y la aptitud de su conyugué fue cambiando radicalmente, tornándose violenta, faltándole el respeto, dándole malos tratos, llegando inclusive a dejarlo encerrado con candado en su casa, sin motivo alguno.
Que en el mes de febrero de 1984 su conyugué tomo toda su ropa y se marcho del hogar negándose a regresar; y que toda esa situación de sevicias e injurias hicieron imposible la vida en común.
Que en virtud de los hechos narrados se ve en la necesidad de demandar por divorcio a su legítima esposa ROSA MIRIAM MENDEZ DE GUERRERO, fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 208, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se expidió la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana Rosa Miriam Méndez.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, se ordenó practicar la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se agregaron a los autos la publicación de los carteles de citación. En fecha 13 de Febrero de 2009 se cumplió la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, se designó al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana Rosa Miriam Méndez.
En fecha 15 de abril de 2009, se celebró acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el abogado José Luis Arango Morales, defensor ad-litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes con esta actuación para el primer acto conciliatorio.
En fecha 22 de Junio de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano JULIO GUERRERO VIVAS, asistido por la abogada Dolores G. Niño, y la asistencia del defensor ad-litem de la parte demandada abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano JULIO GUERRERO VIVAS, asistido por la abogada Dolores G. Niño, y la asistencia del defensor ad-litem de la parte demandada abogado José Luis Arango Morales, por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la asistencia del defensor ad-litem de la parte demandada. Por la insistencia de la parte actora en la continuación de la demanda, se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Se agregó en un folio escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem.
En fecha 05 de Octubre de 2009, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por el defensor ad-litem de la parte demandada, y la apoderada judicial de la parte actora, las cuales se agregaron en fecha 22 de Octubre de 2009.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Se fijó oportunidad para la declaración de testigos promovida por la parte actora.
En fechas 09 y 10 de noviembre de 2009, tuvo lugar acto de declaración de testigos de las ciudadanas Josefa Elena Torres y Yaxilia Cárdenas Ochoa.
En virtud de la revisión realizada al expediente para su sentencia, constató este Tribunal que no se había practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión, en tal sentido, a fin de resolver dicha omisión en aplicación a la tutela judicial efectiva y en aras de la aplicación de la justicia expedita sin dilaciones ni formalismo inútiles, tal y como lo prevé el orden constitucional, ordenó por auto de fecha 30 de Abril de 2010, la respectiva notificación con copia certificada de todas las actuaciones cursantes en el expediente a fin que el Ministerio Público hiciera pronunciamiento al respecto.
En fecha 04 de mayo de 2010 fue remitida con oficio la respectiva boleta de notificación con oficio No. 379 al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada de todo el expediente. La cual fue recibida en fecha 10 de Mayo personalmente por la Fiscal XV, tal y como consta de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal al vuelto del folio 53.
Por cuanto hasta la fecha han transcurrido doce días de despacho desde que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en virtud que no consta en autos que dicha representación haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, quien aquí decide, considera necesario proferir la sentencia respectiva en la presente causa.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, de fecha 25 de Mayo de 1963, perteneciente a los ciudadanos Julio Guerrero Vivas y Rosa Miriam Méndez Ramírez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 25 de Mayo de 1963, por ante la Prefectura Civil de Seboruco, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Testimonial de los ciudadanos JOSEFA ELENA TORRES, CARLOS MARTINEZ SUESCUN y YAXILIA CARDENAS OCHOA.
Analizadas las declaraciones testimoniales dadas sólo por las ciudadanas JOSEFA ELENA TORRES y YAXILIA CARDENAS OCHOA, se tiene como cierto que ellas conocían tanto al actor como a la demandada como cónyuges; que la demandada le propinaba malos tratos al demandante, y que desde febrero del año 1984 la ciudadana Rosa Miriam Méndez Ramírez, de manera voluntaria abandono el hogar.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos de sevicia e injurias y en abandono voluntario. Y así se decide
La parte demandada a través del defensor ad-litem consignó escrito de pruebas en un folio útil en el que promovió el mérito favorable de los autos, se reservó el derecho a repreguntar los testigos de la parte demandante.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante ciudadano JULIO GUERRERO VIVAS contra su cónyuge ROSA MIRIAN MENDEZ DE GUERRERO, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 25 de Mayo de 1963.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Con respecto al divorcio el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Con respecto a la causal invocada por la parte actora, la profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…
…Se entiende por excesos (Ordinal 3° artículo 185 del Código Civil), conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la parte demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal tercera a que se refiere los excesos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio, por estar la ciudadana Rosa Miriam Méndez de Guerrero, incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JULIO GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.756.163, contra la ciudadana ROSA MIRIAM MENDEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.805.595, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles, por la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de Seboruco del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1963, según consta de acta de matrimonio Nº 29.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 29 de fecha 25 de Mayo de 1963.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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