REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.788.487, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.645 de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: ROMELIA LABRADOR ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.815; MIRIAN LOZADA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.982; LUIS M. SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.002, EVA ISABEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.559, DANIA CASTRO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.770, WUILMER ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.324, ANA NORELIA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.851, ALBINO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.018, ELISA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad N° V-7.702.686, WILLIAN ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.096, CARMEN R. RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.187, COLMENARES MEDINA RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.090, MIGDALIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.051, ROSA ALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.902, JOSE LUIS SAENZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.666, JESUS S. IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.724, MARCOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.915, MARIA ELSAID ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.325, y MARTHA VILLEGAS Y NEREIDA DEL VALLE VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-8.100.175 y V-8.101.187, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: Aforo de honorarios.

EXPEDIENTE Nº: 15.290

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa mediante escrito libelar en el cual el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, quien actúa por sus propios derechos, expresa lo siguiente:
Que en virtud de que algunos de sus co-apoderados incumplieron con el deber y obligación legal de pagar los honorarios profesionales adeudados en este procedimiento, el cual se tramitaba desde el año 1993 y aún le faltaban algunas definiciones accesorias y secundarias relacionadas directamente con su ejecución, inició la presente causa de aforo de honorarios.
Que el objeto de la pretensión era que los aforados pagaran de inmediato los honorarios profesionales que adeudaban en virtud de los diversos servicios profesionales que se les había prestado durante los últimos 10 años, considerando que el tiempo anterior ya fue sufragado o pagado.
Que desde el 11 de marzo de 1998, continuó como apoderado y representante legal de los aforados, en cumplimiento de etapas procedimentales que culminó con la fijación del precio de compra venta por metro cuadrado de terreno entre Fundayacucho y sus poderdantes y/o representados y ello significó el perfeccionamiento de la ejecución de la sentencia, es decir el término de los actos integrados de la sentencia que tenia que cumplir inexorablemente.
Que las diligencias escritos, así como la revisión del expediente en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2001, las diligencias y escritos previos para la declinación de competencias, las diligencias y escritos para obtener de este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2003, el auto de ejecución voluntaria, tramites ante el Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 05-05-2003, mantuvo en vigor la esencia de la sentencia de 1993; diligencias en razón a la inhibición del Juez de este Tribunal, quien produjo la sentencia apelada; diligencias y escritos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Exp 29.989, que el 19-06-2003, dictó auto de ejecución voluntario, tramites para lograr notificaciones, escritos y diligencias para lograr auto de ejecución forzosa de sentencia de fecha 31-05-2004, diligencias por inhibición judicial y distribución a este Juzgado, Expe 15.290 de 8 piezas y más de 2000 folios, aunado a la pieza de tasación de costas.
Que el presente aforo lo basó en el Código de Ética Profesional del Abogado, en confraternidad con el sistema de justicia, la Ley de Abogados y su Reglamento, habiendo cumplido sus deberes formales, informales e institucionales, por ello el presente aforo, congruente con sus poderdantes, considerando la importancia del servicio, cuantía, éxitos obtenidos pues eran desde 2005 copropietarios, las facultades vencidas, la entrega a la causa desde el 92, la situación de los poderdantes y/o representados, la constancia, las movilizaciones permanentes, el cumplimiento de los deberes con el sistema de justicia, sin embargo hubo un pequeño número que no ha pagado en su totalidad, los valores acordados en asambleas, mientras se decida la tasación de costas pendientes.
Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Abogados, procedió a estimar el saldo de los honorarios parciales pactados, en este estado y grado de la causa y pedir que sean intimados a su pago inmediato, es decir, que se establezca como cierto el derecho que tenía a cobrar los honorarios, considerando lo expuesto, en base a la estimación parcial expresada en dicho escrito, estimados en la suma total de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.465,oo).
Que por las razones antes expuestas y de conformidad con la Ley de Abogados, aforó a los ciudadanos antes identificados, para que previa intimación paguen la proporción cada uno, o a ello sean sentenciados por este Tribunal, la suma antes indicada, solicitando que se declarara con lugar el derecho a cobrar los honorarios intimados, se acuerde la indexación o corrección monetaria de conformidad con el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones inmobiliarios pertenecientes a los aforados, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento. (F.1-2).
En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, ordenando la citación de todos los aforados, para que comparezcan por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de que a titulo de contestación señalen lo que a bien tengan sobre la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte demandada y se instó a consignar las copias respectivas, a los fines de la elaboración de las compulsas (F.3).
En fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en el cual incluye a dos demandados más. (F.4-5).
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió escrito de reforma de demanda y se acordó emplazar a los nuevos demandados, junto con los demás co-demandados. (F.6).
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 04 de noviembre 2009, se libró las compulsas a la parte demandada, remitiéndolas con oficio 1297 al Juzgado comisionado.
En diligencias de fecha 04 y 11 de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (F.09-Vto).
En auto de fecha 15 de enero de 2010, se negó la medida solicitada. F.10-13).
En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora apeló del auto que antecede. (F.14).
En fecha 21 de enero de 2010, la Juez Temporal Evis Leonor García Pabón, se avocó al conocimiento de la causa. (F.15).
En fecha 21 de enero de 2010, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora señaló las copias respectivas, a los fines de su remisión al Juzgado Superior, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 5 de febrero de 2010. (F.16-17).
En escrito de fecha 12 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de aforo de honorarios profesionales, el cual fue declarado improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma procede una sola vez. (F.18-19).
En fecha 05 de mayo de 2010, se agrego la comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la misma, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El instituto de la perención se rige por una norma rectora cuyo contenido explica su alcance y efectos, se trata del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal 1°, preceptúa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993).

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).
Como corolario de lo transcrito ut supra, se tiene como cierto que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Ahora bien, en la presente causa, se constata que en fecha 01 de octubre de 2009 (F.3), se admitió la demanda; en fecha 28 de octubre de 2009 (F.6), se admitió la reforma de la demanda y en fecha 02 de noviembre de 2009 (F.7), la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas; en fecha 04 de noviembre de 2009 (F.8), se remitieron dichas compulsas con oficio N° 1297, al Juzgado Comisionado; siendo en fecha 05 de mayo de 2010 que regresó la Comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, sin cumplir, por falta de impulso procesal, ya que la parte actora no indicó la dirección de la persona a citar; no cumpliendo con su obligación de impulsar el trámite de citación de la parte demandada, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, poniendo a disposición del alguacil, la dirección y los medios o recursos necesarios para realizar la misma; lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.- EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA MARIA A. MARQUNA DE HERNANDEZ (fdo). (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).