REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.


200° y 151°


Parte Demandante: AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.231.560 y V-12.228.585, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.447 y 77.572, de este domicilio y civilmente hábiles.

Parte Demandada: FREDDY ORLANDO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.507, domiciliado en la calle 4, casa No. 6-37, Gramalote, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Expediente Nº: 14985-2004


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales por libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de Enero del 2004, por las ciudadanas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO, abogadas en ejercicio, actuando por sus propios derechos, mediante el cual demanda al ciudadano FREDDY ORLANDO AGUILAR, para que convenga en pagar la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.573.704,00), lo que equivale en los actuales momentos de acuerdo a la reconvención monetaria a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.573,70), por el ejercicio de la gestión profesional en el cobro de la herencia que les fue encomendada.

Las abogadas aforantes manifiestan en su libelo de demanda que… “las diligencias tendientes al cobro de la herencia encomendada a nosotras como abogadas ya fueron llevadas a cabo y como ya hemos solicitado a nuestro poderdante en reiteradas oportunidades que nos suministre la cantidad de dinero que se nos adeuda … y lastimosamente el apreciado señor FREDDY ORLANDO AGUILAR AGUILAR … me ha dicho que no tiene dinero y que espere al final para que le cobremos nuestros honorarios profesionales “ continúan su alegato manifestando que “…no podemos estar de acuerdo cuando en este caso hemos venido sufragando los costos tanto judiciales como extrajudiciales porque nuestro mandante tampoco nos ha suministrado Previsión de Fondos…”

Que en principio la señora Betty Fredmary Aguilar Aguilar, quien también les otorgó poder, fue quien les suministró la información necesaria acerca de la herencia de Blanca Elena Aguilar y que más tarde el ciudadano Freddy Orlando Aguilar Aguilar contrato sus servicios para realizar la partición de la herencia amistosa.

Alegan que “…en el trascurso el tiempo en el cual llevamos a cabo las diligencias tendientes a la herencia de los hermanos AGUILAR AGUILAR, el ciudadano FREDDY AGUILAR… utilizó nuestros servicios profesionales hasta el cabo de las diligencias tendientes a la herencia para luego no cumplir con la parte correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) de nuestros honorarios profesionales…”

Fundamentaron su pretensión en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Que por cuanto el ciudadano Freddy Orlando Aguilar Aguilar se ha negado al pago de sus honorarios, procede a estimar e intimar los mismos sólo en lo que corresponde al cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones sobre la Sucesión de Blanca Elena Aguilar; estimaron sus honorarios conforme a las actuaciones que señalaron en el libelo.

Solicitaron las demandantes igualmente que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado, sobre el inmueble ubicado en la Población de Palmira Gramalote y el Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación pertenecientes a Blanca Elena Aguilar.

En fecha 30 de enero de 2004, por auto inserto al folio 53, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se ordenó la tramitación por el procedimiento breve y se acordó la citación del ciudadano FREDDY ORLANDO AGUILAR AGUILAR, para que comparezca al Tribunal dentro del segundo día de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que conteste la demanda o se acoja al derecho a la retasa. Se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble ubicado en la población de Palmira, Municipio Guásimos. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio No. 130 al registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 29 de Marzo de 2004, las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, actuando como parte actora, presentaron en 03 folios escrito de reforma de demanda.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto en el que acordó pronunciarse sobre la admisión de la reforma presentada una vez conste en autos la comisión de citación librada. Se libró oficio No. 386.

En fecha 03 de mayo de 2004, se recibió las resultas de la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se admitió la reforma de la demanda presentada, se mantiene en todo su vigor el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2004 y se concede al demandado dos (02) días más para la contestación de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2004, el ciudadano FREDDY ORLANDO AGUILAR AGUILAR, asistido por el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, presentó en siete (7) folios escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la intimación de honorarios profesionales presentada.

En el escrito presentado la parte demandada formalmente se opone a la intimación de honorarios profesionales presentada, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que Betty Fredmary Aguilar haya sido quien les suministró y recabó toda la información sobre la herencia de su madre Blanca Elena Aguilar.

Que la contratación de las abogadas intimantes se realizó de manera conjunta con su hermana Betty Fredmary por ser los únicos herederos de su madre, y que al año siguiente de su fallecimiento fue que contrataron a las abogadas según el contrato que ellas mismas anexaron al libelo de demanda.

Alegan que en razón al contrato firmado entre ellos y las abogadas actoras el trabajo se limitaba a realizar las diligencias ante el Banco del Caribe, IPASME respecto a la Caja de Ahorros y Prestaciones Sociales ante el Ministerio de Educación y que el pago de sus honorarios se limitaba al cinco por ciento (5%) sobre los montos que por causa de la herencia de su madre pudieran corresponderle.

Que para realizar el trabajo contratado las abogadas debían realizar la tramitación del Único y Universales Herederos por un Tribunal de Primera Instancia así como consignar documentación ante los organismos respectivos, para que se materializarán los pagos adeudados y en base a ello poder cobrar el cinco por ciento (5%) de lo contratado, a su decir, no tendría razón haber realizado el contrato y cada actuación debían pagarla por separado.

Manifiesta que entre él y su hermana Betty Fredmary le cancelaron a las abogadas los gastos para la realización de los trámites de declaración de únicos y universales herederos, de evacuación de testigos, para fotocopias, para envió de encomiendas, para gastos de planillas sucesorales, y un único traslado a la ciudad de Caracas que fue él único que autorizaron. Que rechaza, niega y contradice que las abogadas actuantes hayan tenido que costear los gastos de los trámites realizados, pues en cada una de las instancias donde se desarrollaban los asuntos se les cancelaban los gastos que se ocasionaban.

Rechaza que sea falso que amenazara a las abogadas intimantes al momento de que ellas le cobraran sus honorarios, pues según manifiesta el demandado que para poder cancelarles los honorarios a las abogadas contratadas primero debía cobrar lo que le correspondía por herencia de su madre. Alega que incluso las abogadas contratadas han realizado cobro de cheques en su representación y no las mismas no le han entregado cuentas a él.

Que debieron las abogadas actoras demandar a su hermana también, pues las mismas pretenden cobrarle el cien por ciento (100%) de sus trabajos sobre la parte que a él le corresponde, por tal razón rechaza que deba pagar el solo los honorarios de las abogadas sobre el total del trabajo realizado.

Rechaza el demandado de manera específica cada una de las actuaciones que pretenden cobrar las abogadas actoras. Impugnó las fotocopias que se anexaron al libelo de demanda y a todo evento se acogió el derecho de retasa.

En fecha 18 de mayo de 2004, las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2004, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores, se designaron y juramentaron los jueces nombrados.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de junio de 2004, declarándose la nulidad de todo lo actuado, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 14 de Junio de 2005, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del avocamiento para la reanudación de la causa.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se cumplió con la última notificación de las parte en la presente causa del avocamiento del Juez.


PARTE MOTIVA


Las abogadas Amalia Fraga Carache y María Alejandra Chourio Sánchez, intentan acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en contra del ciudadano Freddy Orlando Aguilar Aguilar, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

La intimación de honorarios judiciales es un procedimiento incoado con la única finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por los abogados en el ejercicio de su profesión.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

A este respecto, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”


De manera que, el abogado no sólo tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales, sino también por sus actuaciones extrajudiciales, conforme a las norma citadas, utilizando para el cobro de los honorarios percibidos por actuaciones realizadas de forma extrajudicial, es decir, fuera del curso de un proceso jurisdiccional, como medio procesal el procedimiento breve, tal como se origina de la norma antes transcrita, pudiendo acogerse la parte demandada al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

En la causa bajo estudio, señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por cuanto firmó un contrato de servicios con las abogadas intimantes en el que se estableció que el pago de sus honorarios se basaría en el cinco por ciento (5%) del total del dinero que por efectos de la herencia de su madre pudiera cobrar, y no el pago por separado de cada una de las actuaciones o diligencias que tuvieran que realizar para cumplir con lo contratado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, al referirse al cobro de honorarios profesionales estipulados por contrato, estableció que:

“...Omissis...

En tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de abogados, textualmente señalaba:
<...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato..>
Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.
Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:
<...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..>

Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:
<... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..>
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas. (Caso: Darzy Solvey Rosales Calderon de Blasco vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente N° 01-627) (Énfasis de este Juzgado)

De la sentencia ut supra indicada, se puede desprender que el procedimiento aplicable para los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra previsto en la Ley de Abogados, dependiendo de la forma en que éstos hayan sido causados, bien sea por actuaciones en juicio o por gestiones extrajudiciales, se elegirá la vía por la cual deban tramitarse, independientemente que exista un contrato previo de servicios.

En tal sentido, por constituir los honorarios la justa retribución que tiene el profesional del derecho por las actuaciones que realiza en beneficio de su cliente, es necesario revisar en el caso que nos ocupa las actuaciones objeto de cobro de honorarios profesionales y al respecto se observa lo siguiente:

Manifiesta las abogadas intimantes que realizaron una serie de diligencias tendientes al cobro de la herencia correspondiente al ciudadano Freddy Orlando Aguilar, las cuales fueron detalladas como: estudio de la herencia de los hermanos Aguilar, la redacción de poderes que le otorgaron a su favor, la redacción, asistencia y gastos notariales de la evacuación de la declaración de únicos y universales herederos, la redacción y asistencia de la declaración de únicos y universales herederos, llenado, diligencias, timbres fiscales, multas e intereses moratorios de la planilla sucesoral, redacción, gestoría y timbres fiscales de 8 partidas de nacimiento y 8 actas de defunción, diligencias para expedición de constancias de asiento principal emanadas por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, redacción y asistencia de la partición amistosa de bienes muebles mediante documento privado, diligencias realizadas en la Unidad Educativa Dr. Antonio Rómulo Acosta de San Cristóbal para la expedición de constancias de trabajo, diligencias tendientes para la firma de las constancias de trabajo expedidas por ante el Jefe de Servicios Pagador de la Zona Educativa Táchira, viáticos (alojamiento, transporte, comida y traslado) de siete viajes a Caracas por diligencias de la herencia Aguilar, tramites realizados para el cobro de la Caja de Ahorros del IPASME en la ciudad de Caracas, diligencias ante el Ministerio de Educación en Caracas para el cobro de las Prestaciones Sociales, diligencias tendientes a la venta del inmueble en sucesión ubicado en Palmira, diligencia para la búsqueda del perito para el avalúo del inmueble ubicado en Palmira, asistencia para dos citaciones realizadas para los hermanos Aguilar, asistencia al heredero Freddy Aguilar en el despacho del abogado Oscar Useche, asistencia en cuatro oportunidades sobre el caso del Centro Clínico contra Freddy Aguilar, citación a Yelisbeth Aguilar, redacción del contrato de servicios profesionales privado, adicional a las diligencias realizadas ya enumeradas anteriormente, las abogadas intimantes solicitan el pago de Dos Mil Bolívares sobre el monto de Cuarenta Mil Bolívares concernientes a las Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, el pago de Quinientos Bolívares que equivalen al cinco por ciento (5%) sobre Diez Mil Bolívares del avalúo del inmueble, la cantidad de Dos Cientos Bolívares que equivalen al cinco por ciento (5%) de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares correspondientes al cheque emanado por Seguros Banvalor a nombre de la sucesión de Blanca Elena Aguilar.

De lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, se aprecia entre otras cosas que ésta no niega que las abogadas intimantes hayan realizado las actuaciones extrajudiciales sobre las cuales solicitan el cobro de sus honorarios, por el contrario aduce que las abogadas intimantes realizaron actuaciones que no correspondían al los servicios contratados y por lo tanto niega el cobro por dichas actuaciones, así como también niega el cobro de los gastos realizados por cuanto alega que entre el y su hermana cubrieron cada uno de los gastos a medida que éstos se fueron ocasionando. Del mismo modo a todo evento se acogió al derecho de retasa.

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.

En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Es necesario resaltar que en el sistema legislativo que rige nuestro derecho procesal, esta establecido con relación a la carga de la prueba que “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”, por lo que es necesario que las partes interesadas traigan a los autos los elementos probatorios que demuestren indiscutiblemente sus argumentos.

A estos efectos, este Juzgador pasará a revisar los elementos probatorios traídos en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

En el escrito presentado por la parte demandante en el lapso probatorio, presentaron y promovieron lo siguiente:

• Valor y mérito favorable de las actas procesales que ampliamente nos favorecen. En relación a esta prueba la misma se desecha por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye una prueba de las permitidas por la Ley.
• Valor y mérito probatorio del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 22 de mayo de 2003. Este documento lo valora el Tribunal y le asigna el mérito jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito del contrato de servicios profesionales el cual opone a la parte demandada. Este documento fue valorado anteriormente.
• Valor y mérito probatorio de los documentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fechas 14 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003 y 26 de septiembre de 2003, bajo los Nos. 6, 16 y 35 en su orden, Tomos 23, 45 y 122 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Estos documentos por ser expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ellos, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y mérito del escrito libelar cuando dice: “utilizó nuestros servicios profesionales hasta el cabo de las diligencias tendientes a la herencia para luego no cumplir con la parte correspondiente al pago de el cincuenta por ciento (50%) de nuestros honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales…” A esta prueba no se le da valor, por cuanto tal como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”
• Valor y mérito jurídico del documento en el que consta que el demandado FREDDY AGUILAR recibió conforme el cincuenta por ciento (50%) del dinero que las intimantes le entregaron al demandado, el cual le oponen. Este documento lo valora el Tribunal y le asigna el mérito jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito probatorio al informe de avalúo redactado por el perito avaluador o tasador arquitecto Jesús Neptalí Escalante. Este informe por cuanto ha sido emanado de un tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio
• Valor y mérito probatorio de los documentos emanados del ciudadano Jesús Antonio Fraga Lemus, que consignaron con el libelo de demanda y que presentan para su confrontación, los cuales oponen al demandado. Estos documentos se le da valor probatorio por haber sido ratificados por su firmante de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad procesal establecida la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas que le favorezca.

De los documentos presentados en el lapso probatorio, así como las documentales consignadas junto al libelo de demanda, se deduce que efectivamente fueron realizadas las actuaciones extrajudiciales alegadas por las abogadas intimantes, y por cuanto la pretensión en la presente causa es delimitar la existencia del derecho a cobrar honorarios por parte de las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, es convicción para este Juzgador que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO AGUILAR. En consecuencia, se declara que a las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.231.560 y V-12.228.585, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.447 y 77.572, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)