REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (F.10), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: YONNY GREGORIO PEREZ ARIAS y SANDRA ESMERALDA PIMIENTO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.016.486 y V-12.229.313 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Maria Alida Valero Delgado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.630, de este domicilio y hábil.
Acompañaron junto con la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad números V-11.016.486 y V-12.229.313, copia certificada del acta de matrimonio N° 467 de fecha ocho (08) de diciembre de 1999, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y copia fotostática de documento de un inmueble, a nombre de la cónyuge. (F.04-08).
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos YONNY GREGORIO PEREZ ARIAS y SANDRA ESMERALDA PIMIENTO DE PEREZ, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.10).
En fecha 20 de octubre de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En escrito de fecha 13 de mayo de 2010, los ciudadanos YONNY GREGORIO PEREZ ARIAS y SANDRA ESMERALDA PIMIENTO DE PEREZ, asistidos por la abogada Maria Alida Valero Delgado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que ya había transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. (F.13-14).
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número cuatrocientos sesenta y siete (467), de fecha ocho (08) de diciembre de 1999, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: YONNY GREGORIO PEREZ ARIAS y SANDRA ESMERALDA PIMIENTO DE PEREZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha ocho (08) de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 467.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 467, de fecha 08 de diciembre de 1999.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretara, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.