REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo del año dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (F.16), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: ALBA SUSANA USECHE y JULIO ANTONIO DOMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.972.223 y V-5.644.020 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 53.143, de este domicilio y hábil.
Acompañaron junto con la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad números V-3.972.223 y V-5.644.020, copia certificada del acta de matrimonio N° 88 de fecha treinta (30) de octubre de 1993, inserta por ante La Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, copia simple de documento de un inmueble, copia simple del Certificado de Origen del vehículo y copia simple de documento autenticado del mismo vehículo, todos a nombre del cónyuge JULIO ANTONIO DOMADOR. (F.04-14).
En fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ALBA SUSANA USECHE y JULIO ANTONIO DOMADOR, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.16).
En fecha 31 de octubre de 2008, se libraron las copias certificadas acordadas en el auto de admisión y se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el cónyuge solicitante manifestó que por cuanto había transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos, solicitaba la conversión en divorcio de dicha separación. (F.19).
En auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó notificar a la ciudadana ALBA SUSANA USECHE, a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libró la boleta de notificación al Juzgado comisionado y se remitió con oficio N° 1443. (F.20).
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió la comisión de notificación de la cónyuge, Alba Susana Useche, procedente del Juzgado comisionado, la cual fue notificada en fecha 01 de febrero de 2010, no compareciendo a este Tribunal a manifestar lo que considerara pertinente. (F.22-27).
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y ocho (88), de fecha treinta (30) de octubre de 1993, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ALBA SUSANA USECHE y JULIO ANTONIO DOMADOR contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ALBA SUSANA USECHE y JULIO ANTONIO DOMADOR, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha treinta (30) de octubre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 88.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 88, de fecha 30 de octubre de 1993.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretara, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.
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