REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo del año dos mil diez.
200° y 151°
Visto el anterior escrito, presentado en una parte por la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.627.632, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado CARLOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº.48.292, y por la otra los ciudadanos EDDA ESPERANZA QUIÑONEZ DE MORA, ALIRIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, GAVIRIAM QUIÑONEZ ALBARRACIN, PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, FRIDA RAMONA QUIÑONEZ ALBARRACIN, DULFA HAYDEE ALBARRACIN, ANA SONIA MORENO ALBARRACIN, ANNY THAMARA MORENO ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y los demás solteros en su orden, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.646.645, V-5.021.647, V-5.665.112, V-9.215.324, V-9.223.383, V-9.223.384, V-10.167.886 y V-12.633.247 respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SILVESTRE VIVAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.121, con el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANA PAULA ALBARRACIN VIUDA DE QUIÑONEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.559.933, fallecida Ab-intestato en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), por medio del cual celebraron partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, en los siguientes términos:“…hemos convenido en HOMOLOGAR LA PRESENTE PARTICIÓN en este Juicio, signado con el expediente Nº.16.104 llevado por este Tribunal, de los bienes intestados correspondientes a la herencia dejada por nuestra causante, el cual esta integrada por el siguiente activo: 1) Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa edificada sobre el mismo, consta de seis habitaciones, piso de cemento y tableta, pared de bareheque y bloque, techo de teja y zinc, puertas de madera, dos baños todo en regular estado y demás adherencias, ubicada en la Aldea El Corozo, Municipio Torbes, antes Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según Certificación Nº. D.I.d.c. 0992-09, e Inscripción catastral Nº. 2345-09 de fecha Doce (12) de Diciembre de 2009, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Miguel Ángel Contreras y mide Treinta y dos metros (32mts). SUR: Con camino real o abierto. ESTE: Con propiedad que es fue de Isidro Sánchez, separa cerca de Alambre y caña brava. OESTE: Con Quebrada La Coroza. Se hace la siguiente ACLARATORIA de conformidad con el levantamiento topográfico efectuado en el inmueble, siendo estos los linderos y medidas reales y actuales del citado inmueble: NORTE: Con propiedad que fue de la Sucesión Miguel Ángel Contreras, hoy de Abilio Corredor, María E. Barriga y sucesión Sánchez y mide setenta y siete metros con treinta y siete centímetros (77,37mts), en línea quebrada. SUR: Antes con camino real o abierto hoy Quebrada la Coroza y mide setenta y siete metros (77mts) en línea quebrada. ESTE: Con propiedad que fue de Isidro Sánchez, hoy de Juana Hortencia López y mide veintitrés metros con catorce centímetros (23,14mts/cm). OESTE: Con vereda 1, antes Quebrada La Coroza y mide Treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts/cm). Dicho inmueble lo adquirimos según Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha Ocho (8) de Octubre del 1999 y según Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha Quince (15) de Octubre de 1999, según Nº. 04693, expediente 17/01/99, expedido por el Seniat, Región Los Andes, marcado con el Numeral Uno, a su vez fue adquirido por nuestra causante por documento registrado antes la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, antes Distrito, Estado Táchira, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 1979, bajo el Nº.488, Tomo: 3, Folios: 748, Protocolo Primero. ADJUDICACIONES: 1.-) Se le adjudica en plena propiedad y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, ya identificada, un lote de terreno propio y parte de la casa edificada sobre el mismo, el cual es parte del de mayor extensión y está identificado en el numeral 1; consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Abilio Corredor, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98mts/cm) en línea quebrada. SUR: Con propiedad de la Sucesión Quiñónez Albarracin y mide once metros con sesenta y dos centímetros (11,62mts/cm) en línea quebrada. ESTE: Con propiedad de Sucesión Quiñonez Albarracin, mide cinco metros con Cincuenta centímetros (5,50 mts/cm) en línea quebrada. OESTE: con vereda uno y mide tres metros con treinta centímetros (3,30mts/cm). 2.-) Se le adjudica en plena propiedad y exclusiva propiedad a los señores EDDA ESPERANZA QUIÑONEZ DE MORA, ALIRIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, GAVIRIAM QUIÑONEZ ALBARRACIN, PEDRO ANTONIO QUIÑOÑEZ ALBARRACIN, FRIDA RAMONA QUIÑONEZ ALBARRACIN, DULFA HAYDEE ALBARRACIN, ANA SONIA MORENO ALBARRACIN y ANNY THAMARA MORENO ALBARRACIN, ya identificados, un lote de terreno propio y casa edificada sobre el mismo, el cual es resto del inmueble marcado en el numero 1. Consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de María Marlene Quiñónez de Miranda, María E. Barriga y Sucesión Sánchez, antes fue de la Sucesión Miguel Ángel Contreras, mide setenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (79,83mts) en línea quebrada, la pared perimetral de este lindero pertenece a este inmueble en toda su extensión. SUR: Con Quebrada la Coroza y mide setenta y siete metros (77mts) en línea quebrada. ESTE: con propiedad de Juana Hortensia López, antes fue de Sucesión Isidro Sánchez y mide Veintitrés metros con catorce centímetros (23,14mts/cm). OESTE: En parte con vereda 1 y en parte con propiedad de María Marlene Quiñónez de Miranda y mide Treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70mts/cm) en línea quebrada, la pared perimetral de este lindero pertenece a este inmueble en toda su extensión. Una vez efectuada la partición y adjudicación le impartimos aprobación irrevocable y nos declaramos en posesión y plena propiedad de nuestros respectivos inmuebles, quedando obligados a respetar las adjudicaciones realizadas y nos obligamos al saneamiento mutuo; de esta manera y con las condiciones aquí expresadas de disuelve parte de la comunidad hereditaria que existe entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, efectuando la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados, por lo tanto aceptamos la partición y adjudicaciones aquí realizadas, en los términos que constan este documento. Asimismo la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, antes identificada, se compromete a realizar todos los trámites necesarios para la respectiva protocolización ante el Registro Subalterno respectivo, del presente instrumento con su respectiva Homologación impartida por el Tribunal. Igualmente las partes se comprometen a hacer entrega a la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, el inmueble adjudicado en el presente convenimiento, así como los gastos de aranceles judiciales que se requieran tanto en la Alcaldía como ante el Registro Subalterno. Asimismo las partes declaran que al momento de Construir o reformar el Inmueble adjudicado a la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, procedan a retirar parte del techo y vigas que obstaculicen la reparación, el medidor de la Luz se le adjudica a la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, totalmente solvente, una vez protocolizado el presente documento comienzan a transcurrir los seis (6) meses para la entrega material del referido inmueble a la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA. Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se dé por terminado el presente Proceso, y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Tribunal: 1°) Se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION, puesto que la presente transacción versa sobre derechos disponibles, y en consecuencia es materia que la hace procedente. 2°) Solicitamos respetuosamente sea expedida copia certificada mecanografiada del presente escrito contentivo de transacción, así como del auto de homologación que a bien tenga dictar este Juzgado, a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal. 3°) Por cuanto la presente transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre ambas partes, de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal ordene el archivo del expediente una vez que se haya terminado de cumplir en su totalidad el presente convenio. A efectos de Registro estimamos esta partición en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.10.000,oo)”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Artículo 1713 del Código Civil, establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que: “La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación). El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, sobre la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD HEREDITARIA conformada en una parte por la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado CARLOS FUENTES, y por la otra, los ciudadanos EDDA ESPERANZA QUIÑONEZ DE MORA, ALIRIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, GAVIRIAM QUIÑONEZ ALBARRACIN, PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, FRIDA RAMONA QUIÑONEZ ALBARRACIN, DULFA HAYDEE ALBARRACIN, ANA SONIA MORENO ALBARRACIN, ANNY THAMARA MORENO ALBARRACIN, con el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana ANA PAULA ALBARRACIN VIUDA DE QUIÑONEZ, quienes son demandados en este juicio, debidamente asistidos por el abogado SILVESTRE VIVAS GAMEZ, antes identificados en los términos por ellos expuestos, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la petición de dar por terminado el presente juicio, la misma se realizará una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación, al igual que se ordenará el archivo del expediente. Expídase la copia mecanografiada certificada solicitada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.
ACLARATORIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado CARLOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.292, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Marlene Quiñónez de Miranda y por la otra parte los ciudadanos: EDDA ESPERANZA QUIÑONEZ DE MORA, ALIRIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, GAVIRIAM QUIÑONEZ ALBARRACIN, PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, FRIDA RAMONA QUIÑONEZ ALBARRACIN, DULFA HAYDEE ALBARRACIN, ANA SONIA MORENO ALBARRACIN, ANNY THAMARA MORENO ALBARRACIN, representados por su apoderado judicial, abogado SILVESTRE VIVAS GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.121, por medio del cual solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Y solicitan igualmente aclaratoria de la sentencia de homologación de la transacción de fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de que el Registro realizó observaciones.
Este Tribunal, para resolver lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Se constata que en el escrito de transacción realizada entre las partes, de fecha 08 de marzo de 2010, fueron transcritos de forma errónea los datos de identificación de los inmuebles objeto del presente juicio, por lo tanto es evidente que en la sentencia de homologación de dicha transacción, fueron copiados de la misma manera, incurriéndose en errores materiales de transcripción, lo que conlleva a la necesidad de corregirlos.
Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
El parágrafo segundo del artículo antes trascrito otorga la potestad al Juez de realizar cualquier aclaratoria de la sentencia, o la corrección de errores de copia o de cálculo o cualquier ampliación, siempre y cuando ésta fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente, y por cuanto en la presente causa se encuentra vencido dicho lapso, es por lo que este Juzgador en aras de dar respuesta oportuna y eficaz a lo solicitado por los justiciables acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, el cual dejó sentado que:
“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”,
Todo esto en aras del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, así como también el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al logro de una sentencia ejecutable, ORDENA CORREGIR, la sentencia de homologación de la transacción, de fecha 11 de mayo de 2010, de la siguiente manera:
“a) MARÍA MARLENE QUIÑONEZ, lo correcto es MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA. b) Donde se describe el Activo: Lo correcto es: 1) Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa edificada sobre el mismo, la cual por estar en regular estado fue dividida en dos casas completamente independientes, con las siguientes características: PRIMERA CASA: Recibo, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, baño, pasillo, piso de cemento y tableta, paredes de bahareque y bloque, techo de teja y zin, puertas de madera y demás adherencias. SEGUNDA CASA: Cuatro (4) habitaciones, recibo, dos (2) baños, cocina, comedor, piso de cemento y tableta, paredes de bahareque y bloque, techo de teja y zinc, puertas de madera y demás adherencias, ubicadas en la Aldea El Corozo, Municipio Torbes, antes Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según certificación N° D. I.d.c.0286/11, e inscripción catastral N° IC-2345/96, de fecha 14 de marzo de 2011, (…). c) Se hace la siguiente aclaratoria a la compra que ella (la causante ANA PAULA ALBARRACIN VIUDA DE QUIÑONEZ) hizo en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 88, Tomo 3°, Protocolo 1°, Folios 176 al 180 de fecha veinte (20) de noviembre de 1979, en los siguientes términos: Por cuanto en el mencionado documento, la orientación de los linderos SUR Y OESTE, no fue la correcta, y solo se dio la medida de lindero NORTE que tampoco fue la correcta, hoy de acuerdo con el levantamiento que acompañamos para que sea agregado al cuaderno de comprobantes de la respectiva oficina, debidamente firmado y sellado por la Oficina de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, los linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: Antes con propiedad de la Sucesión de Miguel Ángel Contreras, mide treinta y dos metros, hoy con propiedades de Abilio Corredor, María E. Barriga y Sucesión Sánchez, mide setenta y siete metros con treinta y siete centímetros (77,37mts/cm) SUR y no OESTE: La quebrada la Coroza, mide setenta y siete metros. ESTE: Antes con propiedades de Isidro Sánchez, hoy de Juana Hortencia López, mide veintitrés metros con catorce centímetros (23,14mts/cm). OESTE: y no SUR: Antes camino real o abierto, hoy vereda 1, Sector El Corozo, mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts/cm.). d) (…), expediente 1701/99, (…), bajo el N° 88, Tomo 3, Folios 176 al 180, (…) ADJUDICACIONES: 1.-)Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, ya identificada, UN LOTE DE TERRENO PROPIO y la CASA edificada sobre el mismo, el cual es parte del de mayor extensión y esta identificado como PRIMERA CASA: Recibo, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, baño, pasillo, piso de cemento y tableta, paredes de bahareque y bloque, techo de teja y zinc, puertas de madera, y demás adherencias. (…). 2)Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a los señores EDDA ESPERANZA QUIÑONEZ DE MORA, ALIRIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, GAVIRIAM QUIÑONEZ ALBARRACIN, PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ ALBARRACIN, FRIDA RAMONA QUIÑONEZ ALBARRACIN, DULFA HAYDEE ALBARRACIN, ANA SONIA MORENO ALBARRACIN, ANNY THAMARA MORENO ALBARRACIN, ya identificados, UN LOTE DE TERRENO PROPIIO Y CASA, edificada sobre EL RESTO del mismo, descrita como SEGUNDA CASA: Cuatro (4) habitaciones, recibo, dos (2) baños, cocina, comedor, piso de cemento y tableta, paredes de bahareque y bloque, techo de teja y zinc, puertas de madera y demás adherencias, (…), mide setenta y siete metros con treinta y siete centímetros (77,37mts/cm.L.Q.) en línea quebrada, (…). OESTE: En parte con vereda 1 y en parte con propiedad de María Marlene Quiñónez de Miranda y mide Treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts/cm). (…)se(…). Asimismo las partes declaran que al momento de construir y reformar el inmueble adjudicado a la ciudadana MARÍA MARELEN QUIÑONEZ DE MIRANDA, facilitaran los medios necesarios para su reparación, (…), a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito (…) MARÍA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA (…), la cual por estar en regular estado fue dividida en dos casas completamente independientes, con las siguientes características: PRIMERA CASA: Recibo, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, baño, pasillo, piso de cemento y tableta, paredes de bahareque y bloque, techo de teja y zinc, puertas de madera y demás adherencias. SEGUNDA CASA: Cuatro (4) habitaciones, recibo, dos (2) baños, cocina, comedor, piso de cemento y tableta, paredes de bahareque y bloque, techo de teja y zinc, puertas de madera y demás adherencias, ubicadas en la Aldea El Corozo, Municipio Torbes, antes Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según certificación N° D.I.d.c. 0286/11, e INSCRIPCIÓN CATASTRAL N°.IC-2345/96 de fecha 14 de Marzo de 2011, (…), expediente 1701/99 (…) ante (…), bajo el N° 88, Tomo 3, Folios 176 al 180, protocolo primero. (…), lote de terreno propio y la casa edificada sobre el mismo, el cual es parte de mayor extensión y está identificada como PRIMERA CASA; (…), el cual es resto del inmueble descrito como SEGUNDA CASA (…), mide setenta y siete metros con treinta y siete centímetros (77,37mts/cm. L.Q.) en línea quebrada, (…). OESTE: En parte con vereda 1 y en parte con propiedad de María Marlene Quiñónez de Miranda y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts/cm.L.Q.) en línea quebrada, (…)se (…). Asimismo las partes declaran que al momento de construir y reformar el inmueble adjudicado a la ciudadana MARÍA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA, facilitaran los medios necesarios para su reparación, (…) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito (…) MARÍA MARLENE QUIÑONEZ DE MIRANDA. (…) Es Justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación. (fdo) CARLOS FUENTES. (firma Ilegible). (fdo) SILVESTRE VIVAS GAMEZ. (firma Ilegible). (hay sello del Tribunal).
Se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la transacción, de la sentencia de homologación de fecha 11 de mayo de 2010, del escrito de solicitud de aclaratoria y del presente auto, a los fines de su protocolización y registro correspondiente. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).