REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Parte Demandante:
ALBA MARINA ESCALANTE,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.521, en la carrera 7, N°2-20, Sector Gramalote, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderada judicial de
la Parte Demandante:
MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédulas de identidad N° V.-9.221.603, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A los N°. 63.590, de este domicilio y vilmente hábil.
Parte Demandada:
CARLOS FERNANDO NADAL YEPEZ Y RAFAEL ALFREDO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.054.170 Y V.-3.794.134 en su orden, de este domicilio el primero y el segundo domiciliado en Palmira, municipio Guásimos, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
Motivo: TERCERIA
Expediente N° 14.916
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la ciudadana Alba Marina Zambrano Escalante, actuando en con el carácter de representante legal de su hijo Diego Rafael Ramírez Zambrano, asistida por la abogado Maritza Ramírez Ramírez, expresa que:
Por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, cursa procedimiento especial de pensión de alimentaria, contemplado e la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se acordó mandamiento de ejecución forzada en la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2003, mediante la cual se condeno al ejecutado Rafael Alfredo Ramírez Zambrano, a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares(Bs.4.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas y se decreto medida de embargo ejecutivo sobre derechos y acciones pertenecientes al demandado correspondientes a un cincuenta por ciento(50%) sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y mejoras sobre él construidas, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Publico de los hoy Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1993, inserto al N° 47, folios 109 al 110, tomo 5, Protocolo Primero, segundo Trimestre; y el cual fue ejecutado por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que por ante este Juzgado cursa expediente N°11.896-1998 por cobro de bolívares por procedimiento de intimación, seguido por el ciudadano Carlos Fernando Nadal Yépez contra el ciudadano Rafael Alfredo Ramírez Zambrano, en el cual se decreto y practicó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y mejoras sobre él construidas, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Publico de los hoy Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1993, inserto al N° 47, folios 109 al 110, Tomo 5, Protocolo Primero, segundo Trimestre; perteneciente a los ciudadanos Rafael Alfredo Ramírez Zambrano y Jeaneth Cárdenas de Ramírez; y el cual es el mismo sobre el cual pesa medida de embargo ejecutivo en el expediente por fijación de pensión alimentaria y el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, constituyéndose en el instrumento fundamental de la presente demanda de tercería.
Que para hacer valer el derecho preferente que tiene su representado, para acceder con preferencia y privilegio, a la ejecución sobre el referido inmueble, tal y como lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° y en concordancia con el artículo 371 y siguientes todos del código de Procedimiento civil, propone demanda de tercería contra los ciudadanos Carlos Fernando Nadal y Rafael Alfredo Ramírez Zambrano.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se admitió demanda de tercería contra los ciudadanos Carlos Fernando Nadal Yépez y Rafael Alfredo Ramírez Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.054.170 y V.-3.794.134 respectivamente. Comisionándose al Juzgado Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación del codemandado Rafael Alfredo Ramírez Zambrano. Asimismo, se insto a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de las respectivas compulsas.(F63).
En fecha 08 de diciembre de 2003 la ciudadana Alba María Zambrano Escalante, confirió poder apud acta a la abogado Maritza Ramírez Ramírez.
En fecha 31 de marzo de 2004, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió al juzgado comisionado con oficio N° 406.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Juez Temporal, Dr. José Gregorio Andrade Pernía, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de agosto de 2004, se agregó comisión de citación debidamente cumplida del codemandado Rafael Alfredo Ramírez Zambrano, procedente del Juzgado comisionado (F95).
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible citar personalmente al ciudadano Carlos Fernando Nadal Yépez.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la abogado Martiza Ramírez R., solicito la citación del codemandado Carlos F. Nadal Yépez, por medio de carteles de conformidad, con el artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 se acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libro cartel de citación.(F.98).
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana alba Marina Zambrano Escalante, confirió poder a la abogado Yanett Consolación Cáceres Ramírez.
En fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana Alba M. Zambrano Escalante, asistida de abogado consignó los ejemplares de diario La Nación y Diario Los Andes, donde se encontró publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, la ciudadana Alba Marina Zambrano Escalante, revoco el poder otorgado a la abogado Maritza Ramírez Ramírez.
En fecha 14 de febrero de 2005, el secretario del Tribunal, dejo constancia de haber fijado cartel de citación librado al codemandado Carlos Fernando Nadal Yépez.(F107).
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el juez, Dr. Pedro A. Sánchez Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2006, la abogado Yaneth Cáceres Ramírez, solicito se nombrara defensor ad-litem de conformidad con los artículo s224 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se designo defensor ad-litem al abogado Edison Alexnder Colmenares Rodríguez. (F.111).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal, informó no haber logrado la notificación del abogado Edison Alexander Colmenares Rodríguez.
En fecha 05 de mayo de 2007, la abogado Yanett Cáceres Ramírez, solicito se nombrara nuevo defensor.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, se dejo sin efecto el nombramiento recaído en el abogado Edison Alexnder Colmenares Rodríguez, y en su defecto se nombro a la abogado Ángela María Parra Vivas, a quien se acordó notificar mediante boleta.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal informo haber notificado a la abogado Ángela María Parra Vivas.
Mediante acto de fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar la juramentación de la defensor ad-litem designada y se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la citación de la defensor ad-litem.(F118).
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es importante aludir al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador incluyó el instituto de la perención de la instancia, y que es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas, resulta importante mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.” (Subrayado del Tribunal)
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se observa que se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 01 de diciembre de 2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 31 de Marzo de 2004, fecha en que se libró las respectivas compulsas, transcurrieron 82 días sin que la parte demandante haya realizado diligencias tendiente para lograr la citación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en la norma adjetiva civil fue agotado sin que la parte demandante le diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal del accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. .
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA MARIA A. MARQUNA DE HERNANDEZ (fdo). (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).