República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARIA MAITA BISCOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.249.240, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAZARIO CARLOSAMA PEÑA, con Inpreabogado No. 33.085

PARTE DEMANDADA: MAGGUALET RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.113.226, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTTA JANETH GARCÍA, y CARMEN MARINA CONTRERAS, con Inpreabogados Nos. 58.589 y 63.388.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 20.640

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de octubre de 2010 (fls. 1 al 3) la parte demandante alega haber comprado un terreno propio con casa de habitación a la ciudadana INDIRA GOMEZ DUARTE por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mediante crédito otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Calle Antonio José de Sucre, No. L- 39, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, pero que el mismo se encuentra alquilado a la ciudadana MAGGUALET RINCÓN, y en vista de que desde que adquirió el terreno y casa en fecha 27 de abril de 2008 mediante el Ipasme fue por la necesidad de no tener vivienda para él y su familia.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 (f. 18), el Tribunal admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demanda de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 51) la ciudadana MAGGUALET RINCÓN, asistida de la abogada MARTTA GARCIA, con Inpreabogado No. 58.589, quedo validamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010 (fls. 53 al 55), la abogada MARTTA GARCIA, con Inpreabogado No. 58.589, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la manera siguiente: niega, rechaza y contradice la demanda por ser netamente infundada y temeraria, que su representada fue advertida sobre la posible venta del inmueble, que se le haya notificado a su representada a través de una constancia para que hiciera entrega del inmueble, de que la parte actora tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble, la estimación de la demanda por exagerada, las costas y costos del proceso por ser improcedentes, alega como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2010, (fls. 56 al 59), la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: Documentales: valor y mérito de las actas procesales en especial de * contestación de la demanda, * contrato de arrendamiento, * planillas de depósitos bancarios del Banco Sofitasa, Prueba de Informes al Banco Sofitasa, Prueba de Exhibición de depósitos bancarios a la ciudadana INDIRA GOMEZ, Testimoniales de los ciudadanos: * HENEDINA GARCIA, * YASSER MARQUEZ, * YAJAIRA GONZALEZ, Inspección Judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandante no presento escrito de pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (fls. 62 y 63).

ALEGATOS:

Mediante escrito de fechas 14/04/2010 y 27/04/2010 tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escritos de alegatos (fls. 103 al 109, y 124 al 128).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto sin Informes. La parte demandante alega ser propietaria del inmueble ubicado en un terreno propio con casa de habitación que le compro a la ciudadana INDIRA GOMEZ DUARTE por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mediante crédito otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Calle Antonio José de Sucre, No. L- 39, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, pero que el mismo se encuentra alquilado a la ciudadana MAGGUALET RINCÓN, y lo necesita para vivir con su familia.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda por ser netamente infundada y temeraria, que su representada fue advertida sobre la posible venta del inmueble, que se le haya notificado a su representada a través de una constancia para que hiciera entrega del inmueble, de que la parte actora tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble, la estimación de la demanda por exagerada, las costas y costos del proceso por ser improcedentes, alega como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, HECHA POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 15/03/2010, inserto a los folios 53 al 55, la parte demandada en el numeral tercero impugno el documento inserto al folio 17 presentado por la parte actora como lo es constancia de entrega del inmueble de fecha 28 de febrero de 2009,), a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:

A la constancia inserta al folio 17 de fecha 05 de febrero de 2009, este Operador de Justicia observa que la misma es un documento privado que para que adquiera validez debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha sido el presente expediente se puede constatar que no se cumplió con tal formalidad, en consecuencia se declara con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original inserta al folio 4 al 6, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JOSE MAITA le otorgó Poder Especial al abogado NAZARIO CARLOSAMA PEÑA, con Inpreabogado No. 33.085, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de julio de 2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 90, Folios 161-162.

A la copia certificada inserta al folio 7 al 9, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira se encuentra documento registrado bajo el No. 14-K Tomo 1, Folios 62/67, de fecha 27 de abril de 2009.

Al documento de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2008, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 09, Tomo 74, Folios 21-22, inserto en original a los folios 14 y 15 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana INDIRA GOMEZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGGUALET RINCÓN por el inmueble ubicado en El Pueblito, Calle Antonio José de Sucre, No. L- 39, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad.

A la constancia inserta al folio 16, este Operador de Justicia observa que la misma para ser valorada debe ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se ha cumplido con tal formalidad se desecha y no se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


En cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento inserto a los folios 14 y 15, este Operador de Justicia aclara a las partes que es inoficioso volverlo a valorar por lo que se tiene como reproducida su valoración.

En cuanto a la valoración del escrito de contestación de la demanda aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mimos documentos probatorios.

A los folios 67 y 68, corre inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, realizada en el inmueble ubicado en el Sector El Pueblito, Vía Rubio, Carretera Principal Vía El Liceo, Casa No. L- 39, la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: * esta compuesto de dos habitaciones, dos baños, lavadero, sala- cocina, comedor, en la parte externa un porche en techo de arbesto parcialmente deteriorado, * el inmueble presenta grietas, y no esta en optimas condiciones de habitabilidad, * en la pared del frente de la casa existe una grieta que alcanza toda la altura de la pared, en la sala una grieta horizontal, que en el baño y en una habitación contigua a la entrada los pisos de mosaicos están agrietados y levantados.

PUNTOS PREVIOS:

PRIMER PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 15/03/2010, inserta a los folios 53 al 55, la parte demandada en el Capítulo II alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”( Ver Hernando Devis Escandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para determinada pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”( Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas Gonzáles. Madrid. 1961. Pág.193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “……media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo….” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.994. pag165).

Ahora bien la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 06 de Febrero 2001, Expediente 00-0096).

En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo intentado por el ciudadano JOSÉ MARIA MAITA BISCOCHEA contra MAGGUALET RINCÓN y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que junto con el escrito libelar el demandante de autos consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio donde consta que mediante préstamo adquirido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), la ciudadana INDIRA GOMEZ realizó la venta con JOSE MARIA MAITA, por lo que él mismo si tiene cualidad para intentar el presente juicio por cuanto es el propietario, en consecuencia se desestima la petición planteada por la parte demandada, Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda de fecha 15/03/2010, inserta a los folios 53 al 55, la parte demandada en el Numeral Quinto del Capitulo Primero expone: “… rechazo, niego, y contradigo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda por ser exagerada ya que la demanda debió ser estimada en base a la sumatoria de doce (12) mensualidades establecidas contractualmente entre las partes por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado …”

Los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Subrayado propio del tribunal).
Artículo 38: .- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. ( Subrayado propio de este Tribunal)
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Según Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala de Casación Social estableció que las máximas de experiencia siguiendo el autor Chiovenda:
“… son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura… “.
Ahora bien; siguiendo este Operador de Justicia las máximas de experiencia como también la sana critica pasa a dar las siguientes consideraciones:
1. Que el demandante en su escrito libelar en el Tercer Párrafo del Petitorio estableció la estimación de la siguiente manera: “… estimo esta demanda en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 240.000.oo), en equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 4.363.63 U.T.)
2. Que en el contrato de arrendamiento inserto a los folios 14 y 15, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 09, Tomo 74, Folios 21-22, celebrado entre INDIRA BETZABE GOMEZ DUARTE ( anterior propietaria) y la ciudadana MAGGUALET RINCON ( arrendataria) del inmueble ubicado en El Pueblito, Calle Antonio José de Sucre, No. L- 39, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, de mutuo acuerdo las partes establecieron en las cláusulas segunda y cuarta lo siguiente:
Cláusula Segunda: El plazo de duración del contrato es de seis (06) meses fijos, el canon se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.00.00) y serán pagado al vencimiento de cada mes a partir del 01 de abril de 2008…”
Cláusula Cuarta: La arrendataria declara tener conocimiento del estado en que se encuentra el inmueble, es decir que no está en optimas condiciones de habitabilidad, por cuanto existen algunas grietas en unas partes del inmueble, por tal razón se le recomienda usar la parte que este habitable y en ningún caso la arrendadora se hace responsable de cualquier daño que pueda sufrir la arrendataria durante su permanencia en el inmueble.
3. Que a los folios 67 y 68, corre inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, realizada en el inmueble ubicado en el Sector El Pueblito, Vía Rubio, Carretera Principal Vía El Liceo, Casa No. L- 39, la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejo constancia de: * esta compuesto de dos habitaciones, dos baños, lavadero, ducha, sala- cocina, comedor, en la parte externa un porche en techo de arbesto parcialmente deteriorado, * el inmueble presenta grietas, y no esta en optimas condiciones de habitabilidad, * en la pared del frente de la casa existe una grieta que alcanza toda la altura de la pared, la pared lateral esta agrietada, en la sala una grieta horizontal, que en el baño y en una habitación contigua a la entrada los pisos de mosaicos están agrietados y levantados.
4. Que no consta en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual celebrada entre ellas, el contrato celebrado en fecha 16 de abril de 2008 ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 09, Tomo 74, Folios 21-22, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Así las cosas; se observa clara y fehacientemente que tanto en el contrato celebrado entre la ciudadana INDIRA BETZABE GOMEZ DUARTE (anterior propietaria) y la ciudadana MAGGUALET RINCON (arrendataria) donde rigió la voluntad de las partes, en la cláusula cuarta la arrendataria e igualmente que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en el inmueble del presente litigio señalan que el mismo no está en optimas condiciones de habitabilidad, y mal pudiere este Jurisdicente fijar una estimación de la cuantía tan alta, cuando el inmueble objeto del presente litigio como se dijo anteriormente no cumple con las condiciones optimas para vivir en él, por lo que en mérito de lo expuesto y realizando una simple operación aritmética para determinar la estimación de la presente demanda, se multiplicó el valor del canon de arrendamiento fijado entre las partes en el contrato, como lo es la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTS (Bs. F.80.oo) por doce (12) meses dando como resultado la cantidad NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 960. oo), en consecuencia el valor de la presente demanda es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 960. oo), Así se decide.
Valoradas las pruebas y resueltos los puntos previos pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:
El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)… Omissis…
b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….


De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble arrendado, 3) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Respecto al primer requisito: La Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece:

“…Segunda: El plazo de duración del contrato es de seis (06) meses fijos, el canon se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.00.00) y serán pagado al vencimiento de cada mes a partir del 01 de abril de 2008…”

De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato, este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato lo fue a partir del 01/04/2008 hasta el 01/10/2008.

Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, lo que hizo que la misma se convirtiere a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)

De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y cumplido así el primer requisito. Así se decide.

Respecto al segundo requisito La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento: Según copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira se encuentra documento registrado bajo el No. 14-K Tomo 1, Folios 62/67, de fecha 27 de abril de 2009, , constituye plena prueba a favor de la parte actora, en cuanto a la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente controversia por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano JOSE MARIA MAITA BISCOCHEA es propietario, por lo que considera quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Así las cosas; pasa este Jurisdicente antes de entrar a analizar la necesidad de ocupar el inmueble, a citar el Principio Iura Novit Curia que según Sentencia Reiterada de fecha 22 de septiembre de 1993, de la Sala Político Administrativa es: “ Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplió poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable. No obstante en criterio de la Sala, lo señalado en los artículos 340 ordinal 5 del C. P. C. y 361 eiusdem, no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Según el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, en la Página 194 al 196” define la Necesidad de Ocupación Inmobiliaria por el Propietario, o alguno de sus Parientes Consanguíneos, o el Hijo Adoptivo”: la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado”.

E Igualmente Según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2005, No.1376, estableció:…”Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendas buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”

Ahora bien, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el articulo 34 literal “b” LAI), la norma no determina en forma precisa cuales son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en autos, para determinar, si en el juicio existen motivos válidos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.
En tal sentido, en el caso bajo examen en cuanto a lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar cuando en el Encabezamiento del Petitorio expone: “cuando adquirí el terreno y casa el 27 de abril de 2008, mediante el Ipasme fue por la necesidad de no tener vivienda para mi y mi familia” , e igualmente lo expuesto por la demandada de autos en el escrito de contestación a la demanda en el Ítem Cuarto del Capitulo II donde señaló: “ rechazo, niego y contradigo lo manifestado por la parte actora, de que tiene urgente necesidad de tener el inmueble para ser utilizado por él y su familia”, considera este Operador de Justicia que si bien es cierto la demandada de autos al rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la parte demandante de ocupar el inmueble objeto del presente litigio debía demostrar o traer a juicio pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que considera quien aquí juzga que la alegación de la parte demandada fue una alegación genérica por cuanto la misma no aportó pruebas que demostrarán que no era cierto que la parte demandante necesitará el inmueble para él y su familia. Así se decide.
De lo antes expuesto, concluye quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de desalojo. Así se decide.

En tal virtud, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana MAGGUALET RINCÓN a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Calle Antonio José de Sucre, No. L- 39, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, al ciudadano JOSE MARIA MAITA BISCOCHEA. Así se decide.

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) se le concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado, a la ciudadana MAGGUALET RINCÓN, contados a partir de la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, conforme lo indica el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia le es forzoso a este Operador de Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso el ciudadano JOSÉ MARIA MAITA BISCOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.249.240, de este domicilio contra MAGGUALET RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.113.226, de este domicilio.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana MAGGUALET RINCÓN ya identificada, a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Calle Antonio José de Sucre, No. L- 39, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, al ciudadano JOSE MARIA MAITA BISCOCHEA, ya identificado.

TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) se le concede a la ciudadana MAGGUALET RINCÓN, parte demandada, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado al ciudadano JOSÉ MARIA MAITA BISCOCHEA, contados a partir de la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, conforme lo indica el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem.

CUARTO: Se fija el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 960.oo).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete ( 07 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, se dejó copia para el archivo del tribunal y se entregó las boletas de notificación al alguacil.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 20.640