JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE MAYO DE 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 25/11/2009, por el Abogado Luis Alberto Medina Gallanti, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”, donde solicita que se levante la medida de embargo preventivo por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:
PRIMERO: Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que en fecha 18/11/2009, fue decretada medida de embargo preventivo contra la “SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.400), habiéndose indicado en la parte in fine del decreto:
“Una vez la parte actora indique el Tribunal a comisionar para la practica de la medida decretada, se procederá a librar el correspondiente despacho de embargo con las debidas inserciones”.
Es el caso que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha indicado el Juzgado a comisionar y en consecuencia no ha impulsado la medida decretada.
SEGUNDO: Por otra parte, de los recaudos aportados con el escrito libelar, se observa copia fotostática certificada del expediente de tránsito N° ADM-044-08, donde al folio 14 riela el Informe del accidente de tránsito, que se lee:
“DATOS DE LOS VEHICULOS Y CIONDUCTORES INVOLUCRADOS:
PLACA 84W-ABF, MARCA FORD, MIDELO F600, TIPO CAVA, CLASE CAMION, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJF60P96890, EMPRESA ASEGURADORA CARACAS, NRO. DE POLIZA 38-56-2257916, VENCIMIENTO 09/04/08, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR V-8, PROPIETARIO Rafael Antonio Mora Rojas…”
Ahora bien, revisando pormenorizadamente las restantes actas procesales, no se encontró la póliza de seguro suscrita por el conductor, aquí demandado RAFAEL ANTONIO MORA ROJAS, con la empresa codemandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”, de la que pueda evidenciarse el monto de la cobertura y los riesgos asegurados;
TERCERO: Ha asido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2004, exp. 03-0561, que:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
Se desprende de la cita trascrita que el poder cautelar tiene como límite las probanzas que la parte interesada aporte al proceso; y en el caso de autos, no consta el contrato de póliza de seguro celebrado entre los aquí codemandados MORA ROJAS RAFAEL ANTONIO y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”, de la cual se desprenda el monto de la cobertura y los riesgos asegurados.
En consecuencia; éste Tribunal levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18/11/2009 (f. 1 del cuaderno de medidas), contra la codemandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY CARACAS, C.A”. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Anamilena Rosales Zambrano. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas a las partes y se entregaron al alguacil. La secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 20.491 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV
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