REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.003, domiciliado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Casa N° 5-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895.

PARTE DEMANDADA: KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.862.917, domiciliada en el Junco Vía Principal Casa N° D-15, diagonal al Matadero Francisco Cegarra, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: AUDREY VICTORIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.672.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.653-2009
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda mediante libelo recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.003, domiciliado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Casa N° 5-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, demandó por DIVORCIO a la ciudadana KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.862.917, alegando que contrajo matrimonio Civil con la prenombrada ciudadana en fecha 06 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que una vez casados establecieron su residencia conyugal en la calle 13 entre carreras 5 y 6, casa N° 5-43, Táriba; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien mueble ni inmueble. Que vivieron juntos prácticamente seis (6) meses, ya que a partir del 15 de junio del mismo año en que se casaron, su cónyuge se fue de la casa, abandonándolo sin ningún tipo de motivo ni razón justificada y sin darle explicación alguna, que se llevó todas sus pertenencias personales, faltando con sus obligaciones matrimoniales como son cooperación, solidaridad, comprensión y participación que se debe tener en la vida en común, sin preocuparse por lo mas mínimo del vínculo que habían formado y mucho menos sin tomar en cuenta que el cumplía con todas las obligaciones económicas y morales; razón por la cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, ya identificada, comisionando para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).

En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.003, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895 (F. 17).

Al folio 21 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal comisionado informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO para practicar su citación personal (F. 26).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal comisionado acordó la citación de la demandada KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 32).

En fecha 04 de mayo de 2009, la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada (F. 37).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la abogado ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 40).

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó como defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada AUDREY VICTORIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.672 (F.41).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem de la demandada, en fecha 30 de septiembre 2009, se verificó el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, asistido por la abogada ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895 (Fls. 46).

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, y declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (F. 47).

En fecha 21 de octubre de 2009, este tribunal le dio entrada y ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 48).

El segundo acto conciliatorio tuvo logar el 23 de noviembre de 2009, con la asistencia del demandante ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, asistido por la abogada ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895 (Fls. 50).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2009, con la asistencia del demandante ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, asistido por la abogada ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895 (F. 51).

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogado ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Documentos: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAUL ALEXIS DIAZ CHACON y HKARLA VALERO QUINTERO.
Testigos: HELIANA VIRGINIA SANCHEZ FERREIRA, GABRIEL ALEXIS ESCALANTE ESCALANTE y YANETH ZULAY GONZALEZ CONTRERAS.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 55).

A los folios 58, 61, 62 y 63, corren insertas las declaraciones de las testigos HELIANA VIRGINIA SANCHEZ FERREIRA, GABRIEL ALEXIS ESCALANTE ESCALANTE y YANETH ZULAY GONZALEZ CONTRERAS, promovidos por la parte demandante.

INFORMES

En fecha 05 de abril de 2010, la abogado ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando se declare con lugar la presente demanda de Divorcio por la causal interpuesta (F. 64 y 65).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha seis (06) de enero de 2006, que corre inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos RAUL ALEXIS DIAZ CHACON y KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 05 y 10 de febrero de 2010, (Fls. 58, 61, 62 y 63) de los ciudadanos HELIANA VIRGINIA SANCHEZ FERREIRA, GABRIEL ALEXIS ESCALANTE ESCALANTE y YANETH ZULAY GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL ALEXIS DIAZ CHACON y KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, que les consta que los prenombrados ciudadanos se casaron los primeros días del mes de enero del año 2006; que les consta que la ciudadana KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, abandonó el hogar y no la han vuelto a ver que viva con el demandante; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: El ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.003, domiciliado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, casa N° 5-43, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, demandó a su cónyuge KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.917 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: HELIANA VIRGINIA SANCHEZ FERREIRA, GABRIEL ALEXIS ESCALANTE ESCALANTE y YANETH ZULAY GONZALEZ CONTRERAS, de los cuales solo se evacuaron el primero, la segunda y la última de las nombradas.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano RAUL ALEXIS DIAZ CHACON contra la ciudadana KARLA ELIZABETH VALERO QUINTERO plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha seis (06) de enero de 2006, Acta N° 02.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20653
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal